Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen
Autos: “IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO/A C/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 95377
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación fe fechas 19/12/25 y 22/12/25 contra la regulación de honorarios del 18/12/25.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito el 21/2/25 con su aclaratoria del 31/3/25 (v. trámites del 3/5/21,16/6/21, 6/8/21, 14/9/21, 20/10/21, 17/10/22, 29/11/22, 23/2/23, 4/3/23, 8/3/23, 15/3/23, 30/3/23, 13/4/23, 5/5/23, 29/6/23, 30/6/23, 3/7/23, 7/7/23, 11/7/23, 31/7/23, 3/8/23, 11/9/23; arts. 15c., 16, 21, 28, y 57 ley 14967).
Dentro de ese ámbito, tratándose de un juicio tal (3/5/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b. ley cit., y ver trámites del 20/10/21, 17/10/22, 29/11/22, 23/2/23, 4/3/23, 8/3/23, 15/3/23, 30/3/23, 13/4/23, 5/5/23, 29/6/23, 30/6/23, 3/7/23, 7/7/23, 11/7/23, 31/7/23, 3/8/23, 11/9/23), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $297.725.970,66, para el letrado de la parte actora, abog. Ruiz, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
Tal como procedió el juzgado inicial en la resolución regulatoria del 18/12/25.
Para los letrados de la parte demandada, que conformaron un litisconsorcio y resultaron perdidosos en su pretensión, opera lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo y la quita establecida por el art. 26, ambos de la normativa arancelaria.
Y en este aspecto, el juzgado se hizo eco de lo normado por ese articulado para fijar los honorarios de los abogs. Esnaola y Morgan (v. presentaciones del 16/6/21, 6/8/21 y 14/9/21).
Respecto a la retribución de los peritos oficiales intervinientes, J.E. Nuñez, P. Bolognesi y G.J.Tanoni, llevaron a cabo la tarea pericial encomendada (v. trámites de fechas 29/11/21,15/3/23,29/6/23, 30/6/23, 3/7/23, 7/7/23, 11/7/23, 31/7/23, 3/8/23, 11/9/23; art. 16 aplicado analógicamente de la ley cit.) por lo que la alícuota aplicada del 4% para la retribución de cada uno de ellos se ajusta al criterio aplicado por este Tribunal (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
En cuanto al valor de la unidad jus vigente al momento de la regulación, si bien se consignó el AC. 4179/25 que fijaba su valor en 1 jus = $38381, lo cierto es que los cálculos matemáticos se realizaron teniendo en cuenta el valor fijado en la suma de $44330 según el AC. 4200/25 de la SCBA (art. 1). Por lo que no se advierte manifiesto error en los parámetros legales y matemáticos escogidos por el juzgado, y el recurso del 19/12/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 mismo código).
Tocante al recurso por exiguos del 22/12/25, también debe ser rechazado, pues el letrado Ruiz en anterior presentación de fecha 18/12/25, y, más allá de las reservas señaladas, manifestó expresamente que consentía la regulación de honorarios realizada por el juzgado del 18/12/25 (art. 34.4. del cpcc).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 31/3/25, 8/4/25, 14/4/25, 22/4/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 14/10/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del letrado Ruiz cabe aplicar una alícuota del 30%, y para los abogs. Esnaola un 25% y Morgan una del 27% (arts. 15 y 16 ley cit.).
De ello resulta para M. Ruiz 352,59 jus (hon. prim. inst. -1175,3 jus- x 30%;v. 8/4/25, 14/4/25; arts. 15.c. y 16 ley cit.); para Esnaola 144 jus (hon. prim. inst. -575,9 jus- x 25%; v. 14/4/25; arts. y ley cits.) y para Morgan 155,49 (hon. prim. inst. -.575,9 jus- x 27%;v. 31/3/25, 22/4/25; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 19/12/25 y 22/12/25.
Regular honorarios a favor de los abogs. Ruiz, Esnaola y Morgan, por sus tareas en esta alzada, en las sumas de 352,59 jus, 144 jus y 155,49 jus, respectivamente.
Con mas las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:04:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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