Fecha del Acuerdo: 3/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93215-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación deducidos el 12/8/2025 y el 15/8/2025, contra la sentencia definitiva del 11/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de primera instancia falló esta causa rechazando la prescripción y las excepciones de falta de legitimación pasiva, planteadas por la codemandada Araceli González y por el codemandado Juan Horacio Frachia, haciendo lugar a la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, condenando en consecuencia a aquellos a otorgarle la escritura traslativa de dominio respecto del departamento cinco del primer piso y altillo, sito en calle Echeverría 1514/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plazo de noventa días de quedar firme la sentencia, con el simultáneo pago del saldo de precio a cargo del accionante, bajo apercibimiento de resolverse la operación en el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores.
Las motivaciones del pronunciamiento constan en los puntos tres a seis. Y serán examinados a contraluz de las críticas que se les hayan formulado (arts, 260 y 266 del cód. proc.).
2. Al respecto, en lo que atañe al actor, cuestionó el fallo deteniéndose en cómo fue construida la condena a escriturar. Esto es, con apartamiento de lo establecido en el artículo 510 del cód. proc.. Solicitando, complementariamente, la fijación de sanciones conminatorias y que, vencido el plazo que se les conceda a los condenados para que finalicen el sucesorio, pueda hacerlo esa parte ‘en subrogación a sus derechos’ (v. escrito del 25/9/2025, I, A, párrafos siete y último).
A continuación, se ocupó de los dos contratos reconocidos por el sentenciante, aludiendo a que el poder firmado por la fallecida Vicente de González el 14 de agosto de 2001, no servía ni hubiera servido para escriturarle a Soberón Blanco. Porque fue especial para transferir el dominio del inmueble a Juan Horacio Frachia. De modo tal que, a la fecha de celebración del boleto -4 de octubre de 2001- y por lo mismo al vencimiento de su plazo pactado para el 4 de noviembre de 2001, aquél, único vendedor, no podía escriturar y cumplirle a la compradora, sin que previamente se tramitara y quedara en instancia de poderse inscribirse registralmente, el sucesorio de Antonia Vicente de González.
Si la escribana hubiera firmado una escritura traslativa de dominio a Fátima Soberón Blanco, con ese poder aseverando que Ana María Antonio de González lo hacía con facultades suficientes, además de faltar a la verdad, hubiera generado un título imperfecto y observable siendo profesionalmente responsable del mismo, argumentó.
Adujo que hubo un plazo cierto predeterminado en el contrato (clausulas tercera y cuarta), por lo que la mora se había producido de pleno derecho. Sin dejar de mencionar, que Soberón Blanco constituyó en mora a Frachia, con la carta documento del 25 de abril de 2002. Volviendo a hacerlo al presentarse en la sucesión citada, al reclamar preventivamente la separación de patrimonios, y la posterior inscripción del inmueble a su favor. A contrario de lo dicho en la sentencia.
No correspondía en ninguna de esas instancias que Soberón ofreciera pago alguno, sostuvo. Los estaba constituyendo en mora en el cumplimiento de una instancia previa insoslayable que, hasta hoy por incomprensible desidia, aún debe cumplirse. Además, nunca iba a corresponder pagar si no se cumplía concomitantemente con la transmisión del dominio.
Refutó la deducción del magistrado acerca de que, como el saldo de precio a la compradora le había quedado financieramente atrapado en el ‘corralito’, entonces no tenía más dinero para cumplir ni podía de otra manera pagarlo, y que por eso tampoco ella cumplió. Haciendo notar que existía un exceso ritual en la exigencia formal de que la compradora demostrara su capacidad de pago, para aceptar la mora del vendedor. A éste le faltaba, recorrer el necesario camino de convertirse en dueño legitimado para escriturar transmitiendo el dominio, y no podía hacerlo entonces.
Insistiendo en que, al margen de que Juan Horacio Frachia estaba en mora automáticamente por vencimiento del plazo cierto pactado, también cuando Soberón se presentó en el sucesorio de Antonia Vicente de González, puso en mora a todas las partes involucradas, como que en esa oportunidad se presentaron a contestar el traslado que el Juez confiriera, quienes después de oponerse nunca más se movieron en sentido alguno. Es más, negaron toda obligación.
Circunstancias ante las que no podía pretenderse que Soberón Blanco, sólo para poder poner en mora a Frachia, debiera haber demostrado la disponibilidad del dinero y ofrecérselo.
En estrecha relación con los puntos o agravios precedentes, cuanto a la prescripción del saldo de precio, postuló que se trataba de una obligación independiente del boleto, personal y dineraria con plazo de prescripción de cinco años, cuando habían pasado más de diez, por lo que había prescripto.
Negó que el actor debiera haber consignado el saldo anticipadamente, pues ello significaría para una de las partes tener que cumplir con antelación a la otra, cuando no habría sido así lo convenido por ellas; el hecho de haber promovido la demanda importó la manifestación tácita del adquirente de cumplir las obligaciones a su cargo en el momento de la escrituración.
Y, concluyendo, propugnó se ajustara la sentencia a lo dispuesto por el artículo 510 del cód. proc., con obligación del Juez de suscribir la escritura en representación de los condenados en caso de incumplimiento y aplicación de astreintes. Declarándose la mora de los vendedores, aplicándole a Juan Horacio Frachia la multa diaria de U$S 50, establecida en el boleto.
Araceli González respondió a tales fundamentos, que consideró insuficientes para cumplir con la carga de una crítica concreta y razonada (v. escrito del 14/10/2025). Pero a su vez, antes fundó su propia apelación (v. escrito del 29/9/2025).
En ese trajín, luego de manifestar que la prescripción no podía prosperar ya que por lo previsto en el artículo 1201 del Código Civil, tratándose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aquél traía aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestación a su cargo que es -ni más ni menos- el pago del saldo de precio, concentró su queja en que se había omitido citar sobre el tópico de abono del saldo, la cuestión de plena importancia como eran los intereses a adicionarse sobre el capital histórico adeudado; razón por lo cual es que solicitó se ordenara la inclusión de intereses que por ley corresponden, al capital adeudado.
Esta vez fue la actora quien contestó (v. escrito del 11/10/2025). Y lo hizo afirmando que la codemandada no sólo nunca había reconocido que se le adeudara suma alguna, como que hasta se exceptuó de estar vinculada como parte vendedora a la compraventa; sino que su madre había dado por totalmente pago el precio de su venta. De modo que, si el mismo ahora aún se adeudara a alguien, correspondería cobrarlo al vendedor del segundo boleto, esto es el concertado entre Juan Horacio Frachia y Soberón Blanco; y nunca a la supuesta agraviada Araceli González.
Volvió sobre que el saldo de precio, al contrario de lo que planteaba la demandada era una obligación independiente del boleto. Y también sobre la prescripción. Por lo que los intereses que se reclamaban corrían la misma suerte.
Asimismo, consideró inimaginable que de su parte pudiera estar en mora, como para que corrieran contra él intereses, al margen de que tampoco fue como el boleto sancionó la mora en el incumplimiento contractual.
Es en esos términos en los que, sintetizando, quedó cerrado el diálogo procesal entre las partes, en esta secuencia del proceso (art. 260 del cód. proc.).
3. Ahora bien, antes de entrar a considerar los reparos que los apelantes opusieron a la decisión recurrida, es preciso recordar algunos principios que rigen la labor de esta alzada.
Por lo pronto, que la potestad revisora sufre una doble limitación: la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’; arts. 34.4, 163.6, 266 y 272 del cód. proc.).
Igualmente, que la Suprema Corte ha eximido a los jueces de responder a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, debiendo en cambio detenerse en examinar aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (SCBA LP Rc 127200 I 24/11/2023, ‘F. R. E. C/ U. Y. V. s/ incidente de alimentos’, en Juba fallo completo).
Y, para cerrar, que está comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relación procesal y los puntos objetados en la apelación, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado. El artículo 272 del cód. proc. obsta solamente, fallar sobre capítulos no propuestos, pero de ninguna manera asentar la conclusión en propios razonamientos (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
3.1. Sentado lo anterior, recalando en el embate traído por la actora, que por lo visto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 260 del cód. proc., pueden distinguirse dos órdenes de agravios: el primero relacionado con la forma en que se condenó a escriturar y el segundo con la mora en el contrato, a la par que con los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal.
3.2. Comenzando por este último, según como quedaron los hechos, resulta que el 14/8/2001, Antonia Vicente de González, otorgó a Ana María Antonio de González, un poder especial irrevocable, por doce meses, para que vendiera a Juan Horacio Frachia el departamento cinco del primer piso y altillo, sito en Echeverría 1514/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de su propiedad, facultándola a dar recibo por el precio total de venta que había recibido antes (v. fs. 128/132 de los autos ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’).
La apoderada, vendió el inmueble a Fátima Cecilia Soberón Blanco, por boleto del 4/10/2001, en la suma de U$s. 46.000, de los cuales la compradora pagó U$s 24.250 en ese acto, quedando el resto a abonar dentro de los treinta días, conjuntamente con la posesión real del bien y firma de la escritura traslativa de dominio. Firmando también Frachia, afirmando en la clausula sexta que la compradora era la verdadera comitente de esa compraventa (v. fs. 127/vta. de la causa citada). Y el 15/3/2002, Ana María Antonio de González sustituyó el poder en él (v. fs. 133/135 del mismo expediente).
Ante tales operaciones concluidas, se entendió que era verosímil la existencia de dos contratos de compraventa: uno celebrado el 14/8/2001 entre la apoderada de Antonia Vicente de González, como vendedora y Juan Horacio Frachia, como comprador y el otro, del 4/10/2001, concertado entre este último como vendedor y Fátima Cecilia Soberón Blanco como compradora (v. sentencia del 11/8/2025, 4.c., párrafo seis).
El 4/5/2011, Soberón Blanco cedió sus derechos y acciones en favor de Alberto Mario Sibileau y de Ariel Luis Sibileau, el que, a su vez cedió su parte al primero el 17/12/2014, y éste, en el mismo acto a Alberto Pedro Sibileau, actor que en autos demandó por cumplimiento de contrato, escrituración, más daños y perjuicios a Juan Horacio Frachia y Araceli González (v. fs. 8/vta. II a y b; copia de escrituras, a fojas 120/126, de la causa ya mencionada).
Así las cosas, teniendo presente que, de quienes con arreglo a la sentencia del 11/8/2025 resultaron condenados a escriturar, Juan Horacio Frachia no apeló y Araceli González si bien lo hizo, sólo se agravió concretamente porque no se adicionaron intereses al pago del saldo de precio, es oportuno destacar que en torno a aquellos aspectos medulares sobre los que corona aquella decisión, nada debe indagar este tribunal, por la limitación que impone a su competencia, en un caso la falta de recurso y en el otro el alcance impuesto a los agravios (arts. 260, 266 del cód. proc.).
3.3. En cambio, viene apropiado tratar la queja que direcciona el actor al rechazo de la prescripción de la obligación a su cargo de pagar el saldo de precio que quedó pendiente, a cuyo resultado está supeditado el aludido reclamo sobre los réditos aplicables a ese capital, propiciado en la restante apelación.
Lo que sostuvo el juez acerca de ese punto, es que la excepción no podía prosperar, ya que como expresamente preveía el artículo 1201 del Código Civil, tratándose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aquél, llevaba aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestación a su cargo que no era otra que el pago de aquel saldo. Citando un fallo en apoyo de su decisión.
Y la decisión ha de mantenerse.
Es que, por principio, si se pactó que el pago del saldo de precio sería concomitante con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa, va de suyo que no era esa obligación exigible antes. Lo que conduce a cavilar que, ausente la exigibilidad, la acción aplicada a canalizarla judicialmente no pudo haber prescripto, estando en espera la escrituración que activaba el deber de cumplimiento.
Es irrazonable pensar que pueda correr el plazo de prescripción de la acción que asiste el derecho del vendedor a emplear los medios legales para que el comprador le procure aquello a que se ha obligado, estando pendiente la instrumentación escrituraria, cuya efectivización era lo que tornaba activo exigir el pago. Consecuencia lógica de la interdependencia en que se encontraban las prestaciones, contenidas en el mismo sinalagma de fuente contractual (CC0203 LP 116441 RSD-187-14 S 13/11/2014, ‘Fappiani, Lidia Mabel c/ Segui, Ofilia Esther y otro s/ Escrituración’, en Juba fallo completo; CC0001 LZ 68050 RSD-145-10 S 03/08/2010, ‘Arone Romina c/Anteoro Rubén Norberto s/Escrituración’, en Juba fallo completo).
Con otras palabras, aunque el derecho creditorio haya existido, el plazo de prescripción no pudo comenzar su curso, mientras no hubiera estado abierta y expedita la vía para demandarlo. Porque el tiempo dado para que opere, debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, sin que pueda reprocharse al acreedor el no haber accionado en una época, en que su derecho aun no era exigible (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo Perrot, octava edición actualizada, t. II pág. 15, número 1011; SCBA LP B 64996 S 05/05/2010, ‘Delbés, Cecilia Laura y otros c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; arts. 3948, 3956 del Código Civil). 3.4. También motiva tratamiento, lo concerniente a la mora y la cláusula penal.
En este capítulo, enseguida de descartar que rigiera para la obligación de otorgar la escritura la mora automática o por el solo vencimiento del plazo, el magistrado llegó a la conclusión que no hubo constitución en mora por parte de la accionante y/o la cedente originaria, Soberón Blanco (sentencia del 11/8/2025, 5.c, párrafo seis).
Pero frente a tal opinión, el recurso prospera, en cierta medida.
En efecto, es posible contemplar que el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio es un acto complejo, respecto del cual deben cumplirse una serie de obligaciones ejecutables por ambos contratantes en concurso con un tercero (el escribano), que escapa a la aplicación pura y simple de la mora automática consagrada por el artículo 509, primer párrafo, del Código Civil. De modo que el transcurso del tiempo, sin más, carecería de virtualidad suficiente para constituir en mora al o a los obligados (Morello, Augusto M., de la Colina, Pedro R., ‘El boleto de compraventa inmobiliaria’. Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, cuarta edición, 2008, págs. 630 7 ste.; CC0203 LP 124499 RSD-280-18 S 27/12/2018, ‘Cabrera Luis Oscar c/ Luengo Juan Carlos s/ Escrituración’, en Juba fallo completo).
Con todo, cuando tal obligación de hacer depende de deberes secundarios de conducta, que son previos y recaen particularmente sobre la parte vendedora, aunque no se considere la existencia de mora automática, si no se cumplen esos deberes, la responsabilidad por incumplimiento pesará sobre quien haya puesto obstáculos para la preparación de la escritura (Kiper, Claudio M., ‘Juicio de escrituración’, Hammurabi, José Luis Depalma editor, segunda edición, 2004, págs. 251-5, 252-9, 254-1; SCBA, C 116965, S 2/7/2014, ‘Manzano, Ana contra Mirás, Mario Alberto y otra. Escrituración’, en Juba fallo completo).
Justamente, en lo que a esto atañe, el 25 de abril de 2002 Soberón Blanco envió una carta documento a Frachia intimándolo a dar cumplimiento a la obligación asumida de entregar el inmueble ‘libre de ocupantes’, achacándole al nombrado la imposibilidad de escriturar hasta ese momento y, a la vez, recordándole que de acuerdo a la cláusula quinta del boleto del 4/10/2001, había incurrido en mora de pleno derecho desde el vencimiento del plazo de treinta días, quedando incurso en la multa de U$s 50, por cada día de mora, hasta que cumpliera (fs. 72 de la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, radicada en el juzgado en lo civil y comercial número uno).
Frachia rechazó tal imputación y reclamó en los términos de su carta documento del 7/5/2002, intimando a Soberón Blanco a presentarse en el término de 15 días en la escribanía designada en la cláusula tercera del boleto a fin de escriturar.
Con el marco de tales intimaciones cruzadas, parece ser que los trámites de escrituración se iniciaron, ya que a fojas 148/149 de la causa ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, hay un informe de dominio del inmueble en cuestión, del que se desprende que un escribano habría solicitado algún informe el 10/12/2001 para una ‘compraventa’. Pero si así hubiere sido, lo cierto es que no se concluyeron, pues el inmueble sigue registrando como titular de dominio a la fallecida Antonia Vicente de González.
De todas maneras, lo que debe descartarse es que la causa de ello se debiera a actitudes imputables a Soberón Blanco, desde que ninguno de los demandados ha propugnado tal cosa al contestar la demanda, pese a haberse ocupado ambos de negar párrafos tras párrafos de la demanda, plantear la falta de legitimación pasiva tratando de mantenerse ajenos a los hechos y hasta adicionar otras defensas, como Araceli González. Nada de lo cual mantuvieron luego de la condena a escriturar, como se ha visto (arg. arts. 4.4, 163.6, 260, 266 del cód. proc.; fs, 194, V y 2205/vta. IV).
En todo caso, si la sentencia registra un incumplimiento es el que atribuye a Frachia, y al que le asigna el efecto de neutralizar toda posible constitución en mora de Soberón Blanco.
Se trata de la obligación prevista en la cláusula cuarta del boleto, de entregar el bien ‘libre de ocupantes’, recaudo que no se cumplía al 3/5/2002, desde que según lo expresado por aquél en la carta documento de tal fecha, remitida a la compradora, el altillo del inmueble seguía ocupado por Julio Rocha; situación que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, como se deduce de la cédula de notificación dirigida a éste al domicilio de Echeverría 1514 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, librada en la causa penal iniciada en el Juzgado en lo Criminal de Instrucción número cinco, de la misma ciudad (v. fojas 119 de la causa ‘Sibelau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’; sentencia del 11/8/2025, 5.a, párrafos diez a doce).
En suma, para el 2004, entonces, no había mora alguna de la cedente primitiva del actor. Y por eso mismo, no había posibilidad de atribuirle a ella un incumplimiento capaz de obstruir, injustificadamente, la concreción de la escrituración pendiente.
Para esa fecha –se recuerda en el fallo– se había cumplido el plazo de doce meses previsto en el poder irrevocable que otorgara Antonia Vicente de González en favor de Ana María Antonio de González, para que ésta escriturara en favor de Frachia, de modo que fenecido el mandato y fallecida aquélla el 28/9/2001, ya la escrituración debía ser ordenada en el marco del sucesorio de Antonia Vicente de González (v. misma sentencia, 5.c, párrafo catorce).
Dadas tales circunstancias, iniciado ese juicio por Araceli González el 9/6/2003, como única heredera, siendo administrador provisorio José María González, apoderado de aquélla, allí se presentó Soberón Blanco el 18/11/2010 en calidad de acreedora, solicitando la separación del patrimonio y posterior inscripción a su nombre del inmueble de autos.
Pero su petición fue rechazada por el apoderado de la heredera declarada, quien respondió también como apoderado de Juan Horacio Frachia y gestor del administrador provisorio recién nombrado, desconociendo –entre otros planteos-, que la demandante fuera titular legitimada de la obligación de escriturar, renegando tener de su parte carga alguna en tal sentido, y entendiendo que existían cuestiones contrapuestas que debían canalizarse por la vía procesal idónea. Lo que en definitiva se resolvió en la providencia del 2/2/2011, y a la postre se hizo, promoviéndose este juicio (v. fs. 19/21, 39/vta., 78/79 vta., 93/94, de los autos ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’).
A esa presentación judicial de Soberón Blanco en el sucesorio, frustrada al final por la oposición de Frachia y Araceli González, la sentencia le negó entidad para constituir en mora a las contrapartes. A pesar de haber concedido, por un lado, que sobre la parte demandada pesaba la obligación de escriturar y, por el otro, que su cumplimiento exigía impulsar los trámites necesarios en la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, en cuyo ámbito debía arribarse –previo cumplimiento de los recaudos legales a tal fin– a la orden de inscripción de la declaratoria de herederos sobre dicho inmueble (sentencia citada, 5.c, párrafos nueve y 6, primer párrafo).
Y un argumento para restarle aquel efecto, fue que si bien el pago del saldo del precio de venta por parte de Soberón Blanco debía efectivizarse al momento de escriturar, no se encontraba acreditado que hubiera mediado de su parte una propuesta fehaciente de pago, ‘tan concreta como para purgar la mora de la compradora’ (sentencia citada, 5.c, párrafo diez).
Como sea, la motivación no aparece convincente. Pues, a poco que se indague, podrá advertirse que distaba de haberse establecido en la sentencia que Soberón Blanco hubiera antes incurrido en una situación de mora, que fuera necesario purgar. Pues, por el contrario, en lo que venia haciéndose hincapié, era en aquel incumplimiento de Frachia, relatado en párrafos anteriores, al que se le asignó, precisamente, el efecto de neutralizar toda posible constitución en mora de aquélla. Sin que se haya mencionado algún otro episodio posterior, con idoneidad para haber generado tal mentado emplazamiento. Y contando, en su lugar, con la enfática negativa de aquél, de haberla intimado a escriturar, que aparece avalada por Araceli González (fs. 190.15 y 202.15).
Claro que, según refiere el juzgador en otro tramo de su pronunciamiento, no habría mediado por parte de la compradora un acto con la entidad necesaria para tener el efecto de constituir en mora a la parte vendedora. Pero una mención tan genérica, aparece insuficiente para sostener que el reclamo de Soberón Blanco, en el sucesorio, no pudo tener la consecuencia de colocar como morosos a los demandados.
En definitiva, si la razón de esa ineficacia fue que, en aquel escrito presentado por Soberón Blanco en la sucesión de la titular de dominio, no se ofreció integrar el saldo de precio, neutraliza ese fundamento la doctrina de la Suprema Corte, con arreglo a la cual la demanda por escrituración importa por sí misma un ofrecimiento tácito de cumplir las obligaciones a cargo del comprador, estipuladas para el momento de escriturar, lo que basta, sin que sea necesario, que aquel deposite simultáneamente a la orden judicial el saldo de precio (SCBA LP AC 73965 S 21/03/2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba fallo completo). Perfectamente aplicable al reclamo judicial de Soberón Blanco en el sucesorio, del que se viene hablando y que concitó, cabe reiterarlo, la terminante oposición de Frachia y Araceli González, en lo que interesa.
No es posible dejar de tomar en consideración, para afrontar el conflicto desde una perspectiva integral, que en este caso, donde arribar al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio ya requería llevar adelante la sucesión de la titular del dominio, la responsabilidad por incumplimiento debe pesar sobre quienes hayan generado impedimentos para procurar esa prestación aun restante, cuya concreción activaba el pago del saldo de precio. Sea mediante la resistencia desplegada por los demandados, que al final acabaron conformándose con la condena tornando verosímil la sinrazón de sus negativas y defensas, sea por la paralización del proceso sucesorio, sin una real dificultad que explicara, por ejemplo, la inactividad desde el 29/11/2011 hasta la actualidad, por encima de la simple desidia. Sea por ambas actitudes (SCBA, C 116965, S 2/7/2014, ‘Manzano, Ana contra Mirás, Mario Alberto y otra. Escrituración’, en Juba fallo completo; fs. 189.7, 193.30, 201.7, 205.30).
Por ello, en resumidas cuentas, no puede negarse que la presentación de Soberón Blanco en la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, visiblemente demorada, con el implícito ofrecimiento de cumplir la obligación de pagar el saldo del precio de venta, haya tenido la aptitud suficiente para provocar la mora de Frachia y de Araceli González quienes, por intermedio de su apoderado, se opusieron conjuntamente al reclamo de aquélla (arts. 509, segundo párrafo, 510, 1201 del Código Civil).
Ciertamente que en la sentencia no sólo quedo dicho que no hubo constitución en mora por parte de Soberón Blanco, sino que tampoco la hubo por parte de Sibileau.
Siendo así, se torna admisible responder que, como destinatario final de la cesión originaria de Soberón Blanco a favor de Ariel Luis Sibileau y Alberto Mario Sibileau, formalizada por la escritura pública ciento cuarenta y cuatro, del 4/5/2011, que llegó hasta él por la escritura número cuatrocientos sesenta y uno, del 17/12/2014, recibió la totalidad de los derechos y acciones de fondo y procesales que a la cedente le correspondían sobre el boleto de compraventa relacionado, tal como se encontraban en su patrimonio, colocándole en el lugar que ella ocupaba. O sea, con los efectos ganados de la constitución en mora de Frachia y Araceli González, sucedida, vale decirlo una vez mas, por efecto de la demanda que aquélla hubo presentado en el sucesorio de la titular de dominio (Bueres-Highton, ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2007, t. 4-A, pág, 71.f; CC0002 QL 16994 S 27/05/2016, ‘Alvarez y Odone S.A. c/Aguero Aurelia s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B2953092; arts. 509, segundo párrafo, 1434, 1444, 1446, 1455, 1458 y 1460 del Código Civil).
En este orden de ideas, no se sostiene aludir que no haya mediado constitución en mora en favor de Sibileau.
Para cerrar, concerniente al punto de partida de ese estado que cabe dejar definido, es razonable tomar para todos los efectos y ambos demandados, el 18/11/2010, puesto que es la fecha de la providencia que en el juicio sucesorio, dio curso a la demanda aquella, allí presentada por Soberón Blanco (v. fs.13, VII, segundo párrafo).
3.5. Con relación a la cláusula penal, constituidos en mora Juan Horacio Frachia y Araceli González, se ha activado. De manera que, el actor, como cesionario de Fátima Cecilia Soberón Blanco en el boleto de compraventa del 4/10/2001, ha podido exigir su aplicación, limitada en los agravios a Juan Horacio Frachia (fs. 120/122 y 127/vta., de la causa ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González Araceli s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)’; v. escrito del 25/9/2025, II.B; arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
No obstante, es dable apuntar que la Suprema Corte se ha pronunciado en relación a esas cláusulas, expresando que el artículo 656 segundo párrafo del Código Civil autoriza a los jueces a reducir las penas cuando su monto pudiera eventualmente resultar desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las pretensiones y demás circunstancias del caso (SCBA LP C 103788 S 15/11/2011, ‘López de Lenarduzzi, María Elena c/Noya, Alejandro Ricardo s/Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios’ en Juba fallo completo).
Por ello, en consideración a lo expuesto, es compatible con lo normado por el artículo 165 del cód. proc., que la cuestión relativa a la cláusula penal, como sucedáneo de daños, sea abordada en la instancia de origen que, por el alcance de lo decidido allí, no necesitó expedirse al respecto.
3.6. Encaminado ahora al agravio dirigido a los términos en que se emitió la condena a escriturar, el artículo 510 del cód. proc. dispone que contendrá apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado el juez la suscribirá por él y a su costa (art. 505.2 del Código Civil).
Para el supuesto, deberá adicionarse tal advertencia. Revocándose el apercibimiento a que la operación pueda resolverse en el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores, dispuesto de oficio, cuando el artículo 511 lo deja a opción del acreedor.
Tocante a que se disponga la aplicación de astreintes a los condenados, y que vencido el plazo que se les confiera para que finalicen la sucesión, pueda hacerlo el actor en subrogación a sus derechos, la demanda no contiene una petición expresa y puntual en tal sentido. De modo que, la solicitud al respecto deberá ser canalizada en la instancia inicial, en su caso (art. 272 del cód. proc.).
4. Con relación al recurso de Araceli González, rechazada la prescripción liberatoria opuesta por el actor, como ha quedado definido, toca analizar la petición de intereses formulada por aquella codemandada.
Y lo primero que se observa es que la contestación de demanda no surte tal reclamo, el cual bien pudo ser introducido, por aplicación del principio de eventualidad, de considerarse con derecho. Por lo cual, la petición introducida novedosamente en esta alzada, es inconducente (art. 272 del cód. proc.).
Sea como fuere, desde que tampoco aparece en el texto del boleto del 4/10/2021, que el saldo de precio pendiente, que se pactó abonar conjuntamente con la escrituración, devengara hasta entonces interés compensatorio alguno y ni siquiera está expresado ni justificado en los agravios que hubiera mediado mora por parte de la compradora en pagárselo a ella –de haber realmente correspondido-, por estos motivos también la petición es inadmisible (arts. 509, 622 del Código Civil).
5. De consiguiente, con apego a lo expuesto, se admite la apelación, con el alcance que resulta de su tratamiento, revocándose la sentencia apelada en cuento a los agravios que progresan. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se rechaza el recurso de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación del 15/8/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cláusula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del cód. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Rechazar el recurso de fecha 12/8/2025 de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 15/8/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cláusula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del cód. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
2. Rechazar el recurso de fecha 12/8/2025 de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003978341

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/03/2026 13:00:14 hs. bajo el número RS-10-2026 por TL\mariadelvalleccivil.