Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen
Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95297-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 y la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Resolución del 3/9/2025. Recurso del 8/9/20025
Los herederos denunciaron como bien relicto el inmueble designado catastralmente: Circ. I, Secc. A, Manz. 88, Parcela 12, UF 1, Partida 1837, Matrícula 10685.
Para su incorporación, señalaron que el bien está en el patrimonio de la causante y que no hay ninguna decisión judicial que lo haya excluido de él.
Respecto de la escritura de donación postularon que no operó la transmisión del derecho real de dominio, conforme se desprende de la cláusula quinta, tal así, que los donatarios (Marta y Roberto Sánchez) han pedido en este sucesorio que fuera declarada judicialmente como de legítimo abono la obligación de otorgar esa escritura.
Sostuvieron que mientras esa supuesta obligación no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante.
Y rechazado el pedido de legítimo abono, al no haber los donatarios accionado para reclamar judicialmente el cumplimiento de esa supuesta obligación, se pretende avanzar hacia una partición judicial, en defecto de acuerdo privado (ver presentación del 14/8/2025).
Para los donatarios, el bien fue objeto de un contrato de donación perfecto, el dominio se transfirió y queda por cumplir la obligación de inscribir en el Registro, la de modificar la titularidad registral del inmueble (escrito del 27/8/2025).
Con ese panorama, el juez de grado, teniendo en cuenta que el bien fue objeto de una escritura pública de donación, decide, que previo a ordenar inscripción en estos obrados, deben resolverse la cuestiones planteadas, las cuales, exceden el marco del proceso sucesorio y debe recurrirse por la vía autónoma correspondiente (res. 3/9/2025).
Los herederos patrocinados por el letrado Martín Ruiz, que son quienes pretenden incorporar ese bien al acervo y avanzar en la partición, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 8/9/2025).
Al resolver la revocatoria, el juez mantiene la decisión, reiterando su postura al emitir la resolución del 3/9/2025, y concede la apelación (res. del 27/9/2025).
2. En el memorial, insisten los herederos en su posición con relación a la escritura de donación, adentrándose en el análisis de su texto, proponiendo interpretaciones y alcances de ese instrumento.
No pueden desconocer los apelantes, que con prescindencia del resultado final, lo cierto es que al presentarse los donatarios, e incorporar la escritura de donación, solicitaron y obtuvieron a titulo de cautelar, medida de no innovar con relación al poder post mortem otorgado por la causante en favor de los donatarios.
Vale señalar, que los donatarios habían pedido se reconociera su crédito (obligación de hacer, otorgar la escritura traslativa de dominio) como deuda a cargo de la sucesión, más ante la oposición de los herederos, el pedido fue desestimado y derivada la cuestión a la vía autónoma.
Luego los herederos plantearon en el marco de esta sucesión la rescisión unilateral de ese contrato de donación, planteo cuyo debate fue derivado a la vía autónoma.
De modo que, no puede sostenerse, como afirman en el memorial, que es evidente que mientras esa supuesta “obligación” no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante y por ende debe ser incorporado al acervo, a los fines de su partición, cuando son los propios apelantes quienes han tratado de rebatir los supuestos derechos de los donatarios derivados de esa donación, obteniendo una medida cautelar para que el poder no se utilice, efectuando la denuncia penal, planteando la rescisión unilateral, entre otros.
Ello pone de relieve lo controvertido de las circunstancias que rodean al inmueble que se pretende incorporar al sucesorio, y que motivaron que el juez decidiera que esa discusión se efectúe por otro carril, y que debe ser resuelta o dirimida, previo a la inscripción solicitada.
Por otro lado, lo decidido por el magistrado no es sorpresivo ni novedoso para los apelantes, pues ha mantenido ese criterio cada vez que éstos han pretendido introducir cuestiones referidas al inmueble y la donación, como así también, a las circunstancias que rodearon la misma.
Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
Y en esa línea, se ubica lo normado en el artículo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia la cuestión podrá tramitarse por juicio sumario o incidente.
Y no ofrece dudas que el asunto despertó la oposición de los herederos en reiteradas oportunidades y con diferentes planteos, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
Por lo expuesto, comparto la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto conduce los apelantes a ventilar sus diferencias o reclamos por vía autónoma (art. 760 cód. proc.).
3. Resolución del 13/10/2025. Recurso del 14/10/2025
En la resolución en crisis, se declara la caducidad de la medida cautelar trabada, en tanto no se ha iniciado acción judicial alguna.
El coheredero Héctor Andrade apela esa decisión (recurso del 14/10/2025).
El recurso se concede, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 17/10/2025, memorial del 20/10/2025, contestación del 30/10/2025).
Postula que se interprete el término “demanda” como cualquier petición judicial, proponiendo la misma interpretación que la doctrina y la jurisprudencia habían dado a la voz “demanda” contenida en el art. 3986 CC y que terminó siendo receptada en el actual art. 2546 CCyC. La analogía entre las situaciones, dice, no puede ser más clara: “demanda” para evitar la prescripción, “demanda” para evitar la caducidad de una medida cautelar.
Agrega que se han realizado dos “peticiones judiciales” tendientes a mantener el bien inmueble dentro del acervo relicto, neutralizando definitivamente el poder post mortem, la rescisión unilateral de la donación y el pedido de inclusión del inmueble entre los bienes de la herencia.
Explica que su situación no encuadra en la norma procesal, porque no tiene a su favor una obligación a cargo de Marta y Roberto Sánchez, cuyo cumplimiento deba reclamar en juicio. Y que mantener la cautelar de marras es prevenir daños a la mayoría de los coherederos contra el abuso de Marta y Roberto Sánchez (memorial de fecha 20/10/2025)
3.1. Esta Cámara fue clara cuando decidió sobre la aplicación del art. 207 del cód. proc. a los peticionantes de la medida, entre ellos al apelante.
Está firme y fuera de discusión que le es aplicable.
Con lo cual, los agravios sobre este punto no hacen más que reeditar una cuestión ya superada.
Luego, tratándose de una medida cautelar accesoria a un proceso principal, cuyo resultado se pretendió garantizar con su dictado, y sin que a ello obste que fue pedida y ordenada en el marco de este proceso, resultándole aplicable al apelante el art. 207 del cód. proc., no queda margen de duda, de que debió iniciar aquél proceso principal, dentro del plazo de 10 días, y no lo hizo.
El hecho de que se proponga una interpretación flexible del término “demanda”, a los fines de que se consideren las pretensiones de rescisión unilateral del contrato de donación y pedido de partición incoadas en este sucesorio, nuevamente apunta -aunque con otros argumentos- a querer soslayar lo normado en el art. 207 del cód. proc.
Demás está decir, que esas peticiones, no han sido acogidas aquí, por no ser la propias de este proceso y que la medida cautelar fue pedida y ordenada a los fines de neutralizar -ante una inminente escrituración del inmueble objeto de donación en favor de Roberto y Marta Sanchez-, la posibilidad de usar un poder post mortem (ver escrito 18/10/2024 y res. 25/10/2024). No está demás señalar que expresamente se manifestó que la cautelar debería propender a neutralizar la posibilidad de escrituración extrajudicial (escrito del 18/10/2024).
Entonces, si la medida cautelar apuntó a evitar el uso de ese poder, no se advierte cómo pudieran las peticiones de rescisión unilateral y partición efectuadas en este sucesorio, vincularse con aquella.
Por lo expuesto, admitido por el apelante que no se ha iniciado el proceso principal al cual accede la medida cautelar dispuesta, su caducidad se impone (art. 207 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
b) Desestimar la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
b) Desestimar la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:13:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:33:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256600774003979557
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:33:10 hs. bajo el número RR-124-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

