Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Carlos Tejedor
Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96176-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se determina la cuota alimentaria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en el equivalente al 173% del SMVM. Para llegar a esa suma se explica que se ha considerado los datos objetivos brindados por la CBT para cubrir las necesidades mínimas de las beneficiarias y lo traslada a su equivalencia en SMVM.
Apela el demandado con fecha 1/09/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendría sus únicos ingresos como jubilado de Bomberos por no trabajar más como pintor de obra, y que esporádicamente explota el carrito de comida que se hace mención, solicitando por todo ello que la cuota aquí establecida sea reducida adecuándose a sus únicos ingresos reales y permanentes que percibe como jubilado.
2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 1/09/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
Es que si bien alega que no trabajaría más como pintor de obra, cierto es que no desconoce que continúa inscripto en ARCA en esa categoría, de modo que no habiéndose aportado otra prueba respaldatoria al respecto, sus dichos terminan siendo por ahora manifestaciones unilaterales insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia. Tampoco desconoce los automotores que figuran a su nombre, y la circunstancia que deba impuestos de alguno de ellos no es motivo que pueda incidir en alguna medida para considerar que su situación ha desmejorado a tal punto que no puede hacer frente a la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 y conc. cód. proc.)
Por lo demás cabe señalar que la cuota alimentaria fue fijada en base a las necesidades de la CBT de cada menor que cubre apenas lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de ellas, de modo que ante la alegada escasez de recursos invocada le correspondería en todo caso al progenitor hacer el esfuerzo para satisfacer ese mínimo determinado en sentencia (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz – Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:53:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:29:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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