Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha contra la resolución del día?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer término, la apelante se agravia porque el juez de primera instancia estableció por la incapacidad sobreviniente no laborativa, la cantidad de 36.025 SMVM, equivalentes a $ 11.290.235, considerando el valor de $ 313.400 el SMVM al día 11/9/2025. Cuando en realidad a esa fecha -dice- el valor del SMVM era de $ 322.000 (conf. Res. 5/2025) y no $ 313.400 (ver agravios del 1/10/2025).
En este punto, se advierte que asiste razón a la apelante en tanto a la fecha de la resolución apelada (11/09/2025) se encontraba vigente la Resolución 5/2025 -citada en la resolución apelada; (RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH, publicada el 08/05/2025) que fijo el SMVM a partir del 1° de agosto de 2025, en $ 322.000.
En consecuencia, debe admitirse el agravio y modificarse la sentencia en este punto para dejar establecido que los 36.025 SMVM fijados representaban a la fecha en que se fijó -11/09/2025- $11.600.050, teniendo en consideración el valor vigente por entonces del SMVYM (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4 cód. proc.).
2. En segundo lugar, expone que respecto de la incapacidad sobreviniente en su faz no laborativa, se tiene establecido por este Tribunal -desde hace bastante tiempo- que debe cuantificarse al doble de la incapacidad laborativa y no a la mitad como erróneamente hizo el juez (v. esc. elec. del 1/10/2025) .
En lo que aquí interesa, cabe señalar que esta Cámara oportunamente resolvió el 29/9/22, que en la sentencia se omitió cuantificar, en la medida en que fueron finalmente estimados, el rubro “incapacidad sobreviniente”. En virtud de ello, el juzgado dictó sentencia resolviendo que a fin de cuantificar ese componente del rubro, corresponde tomar como parámetro la cantidad estimada para la incapacidad productiva que, conforme lo resuelto en la sentencia de primera instancia equivaldría a 72,05 SMVM, y a los efectos de reparar las restantes esferas de la personalidad, entiende justo, razonable y prudente otorgar un 50% de esa suma (res. del 11/09/2025).
Ya en el agravio puntual antes mencionado, cabe señalar que si bien en algunas oportunidades se ha calculado la incapacidad sobreviniente multiplicando la incapacidad laborativa por tres (ver, por ejemplo, la sentencia que se cita en los expresión de agravios), cierto que ello ha sido utilizado en ocasiones como un parámetro atendiendo a las particularidades de esos casos, pero sin que pueda considerarse que es la única forma de cuantificar el rubro; así, es de apreciarse lo decidido en el expte. 94700, sentencia del 23/12/2024, RS52-2024, en que no se acudió a esa estricta multiplicación que se propone, atendiendo a las características del caso en cuestión.
Analizado el asunto de autos, a fin de evaluar lo cuestionado, es de tenerse presente que se trata de un accidente en que la víctima contaba en ocasión de suceder aquél, con 55 años de edad, y que en su consecuencia sufrió politraumatismos, con trauma de cráneo, trauma cervical, trauma de tórax y abdomen, trauma en pelvis y cadera, todo lo que al fin provocó una incapacidad física del 21,8% y psíquica del 17,5%, es decir, del 35,48% en total. Lo que a esta altura ya no está debatido. Y sin dudas, no solo ha de haber influido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida (conf. informe médico del 30/03/2021, considerado al cuantificar el reclamo en la sentencia (v. sentencia de esta cámara del 23/9/2022, de este expediente).
En este contexto, considero atinente tomar como referencia un caso reciente de este Tribunal para establecer un parangón y saber si es o no prudente la suma que se otorgó en la sentencia en apelación (causa 95459-, sent. del 4/11/2025, RS-71-2025) donde la víctima tenía 35 años, se desempeñaba también como empleada doméstica y el accidente le provocó una incapacidad del 51,80 %, y en que al fin y al cabo se cuantificó el rubro en el equivalente a 224 SMVM, en aspecto confirmado por esta alzada a pesar de haber sido expresamente recurrido. Cuando en el caso la edad de la actora al momento del infortunio era de 55 años y la incapacidad sufrida fue del 35,48%, es decir mayor en edad y habiendo sufrido una incapacidad menor.
Por ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio -108 SMVM-, resulta suficientemente resarcitoria del demérito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no sólo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. ( arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.
3. Por último resta tratar el agravio referido a la falta de inclusión de intereses, solicitando la apelante que se adicionen los mismos como fuera ya resuelto en los presentes obrados.
En este punto puede advertirse que al emitir la sentencia definitiva el 10/05/2022 cuantificando los rubros admitidos a valores actuales a aquella fecha, siguiendo el criterio de esta alzada (expte. n° 87.576, sent. del 25/10/2016), se resolvió para todos los rubros que prosperaron que correspondía aplicar una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (27/6/2018) hasta el dictado de esa sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, se aplicará la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (v. pto . IV de los considerandos sent. del 10/05/2022).
Por ello, habiéndose omitido cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente no laborativa reclamado y ahora estimado, una vez fijado en la sentencia ahora apelada debió también disponerse que correspondía adicionarle los mismos intereses que fueran decididos para los restantes rubros también admitidos en la sentencia definitiva del 10/05/2022 (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.)..
El recurso aquí prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. próc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen en la parte que reclama la aplicación del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicación de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos también a la indemnización posteriormente fijada en la resolución ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la “incapacidad laborativa”.
Con costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variación de la sentencia apelada (v. trámite del 31/10/2025), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación bajo examen en la parte que reclama la aplicación del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicación de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos también a la indemnización posteriormente fijada en la resolución ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la “incapacidad laborativa”.
Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variación de la sentencia apelada, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:06:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253900774003979627
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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