Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 95957
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 95957), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/9/2025 la judicatura foral resolvió: “I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervención o eventualmente derivación al Juzgado de Familia de la ciudad de Mercedes o remisión al tribunal superior común de no compartirse los fundamentos del presente (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes para su toma de razón…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, aduce que la ley 13634 establece que los procesos de cuidado personal deben sustanciarse mediante etapa previa con comparecencia de las partes y escucha de los niños involucrados; y que, en la especie, el órgano de grado se inhibió sin trámite alguno. Por lo que privó, a su criterio, de contenido al proceso de familia promovido. Al respecto, aporta jurisprudencia sobre rigorismo formal en dicho fuero para contextualizar sus dichos en torno a que la omisión de abrir la etapa previa frustra el acceso efectivo a la justicia y prolonga la indefinición del cuidado personal.
De otra parte, critica lo que define como errónea aplicación del artículo 716 del código de fondo; en tanto la judicatura confunde -a su criterio- el centro de vida de los niños con la residencia ocasional. En ese trance, arguye que el traslado intempestivo operado apenas semanas antes de la decisión adoptada no puede ponderarse como centro de vida válido pues, según argumenta, el cuadro de situación actual carece de los elementos “permanencia” y “animus stabilis” para así considerarlo. A más de que, conforme expone, en el expediente vinculado de reintegro de hijo, se ha informado desde el establecimiento educativo al que su hijo más pequeño asiste, que éste no ha logrado adaptarse; lo que revela, sostiene, que el niño no ha internalizado ese entorno como propio.
De otra parte, enfatiza que el órgano jurisdiccional de grado responde al principio de juez mejor posicionado en orden a la urgencia del caso; por lo cual no resulta fundado el fallo puesto en crisis por vía del cual se ha inhibido de actuar en el marco de las presentes.
En ese sendero, especifica que temperamento adoptado también resulta violatorio del derecho que le asiste a niñas, niños y adolescentes de ser oídos en el marco de procesos cuyas resoluciones les atañen.
Por lo demás, indica que la resolución rebatida importa fragmentación y dispendio jurisdiccional en tanto existen múltiples expedientes conexos, respecto de los cuales la instancia de origen ha optado por eludir -según manifiesta- su competencia, remitiendo las causas y dejando a los niños involucrados en un limbo jurisdiccional; lo que vulnera -desde su cosmovisión del asunto- el principio de economía procesal y vacía de eficacia el acuerdo oportunamente alcanzado en dicho ámbito jurisdiccional, al par que impacta en la estabilidad emocional de aquéllos y en el derecho-deber de corresponsabilidad parental que la normativa a él le reconoce (v. memorial del 23/9/2025).
3. Sustanciado el recurso impetrado con la Titular del Ministerio Público, ésta bregó por el rechazo del mismo en el entendimiento de que el resolutorio atacado contempla el interés superior de los niños involucrados (v. dictamen del 3/10/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Es del caso señalar que cuanto concierne a la motivación por el cual el aquí recurrente promoviera la presente -léase, el alegado traslado intempestivo de sus hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio- que derivó en la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, ha sido tratado por esta cámara en el marco de la causa vinculada 95960 en cuyo marco se abordó lo atinente a la pretensa denegación de acceso a la justicia, apartamiento del deber de escuchar a los niños involucrados y el imperativo jurisdiccional de resolver que pesa sobre el juez mejor posicionado en atención a la urgencia del caso, entre otros gravámenes que aquí se replican (args. arts. 34.4 cód. proc.).
En ese trance, cabe remitir a lo allí consignado; por cuanto -se reitera- la promoción de la pretensión de cuidado personal ha sido encaballada en la misma plataforma fáctica esbozada en el expediente conexo de mención. Incluso cuanto se dijo en atención al centro de vida de los niños; fundamento principal del fallo puesto en crisis que, se adelanta, el apelante no logra rebatir. Y, sobre ello, tiene dicho esta cámara que -ante circunstancias de esta índole- debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el espíritu del artículo 716 del código fondal; debiéndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al trámite procesal del 26/8/2025 que remite los certificados de escolarización de los niños y el informe socio-ambiental agregado el 4/9/2025, anexados ellos a la causa vinculada 95960- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste carácter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalización del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteración de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
Siendo así, la apelación en análisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuajó y remitir los actuados a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4, en diálogo con arts. cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 y, de consiguiente, remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
2. Remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:10:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9FèmH#ÂÂ1jŠ
253800774003979717
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:27:30 hs. bajo el número RR-120-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

