Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”
Expte.: -92013-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones promovidas el 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas iniciado por la por entonces administrada designada en el sucesorio, la cónyuge del causante.
Luego, ella fue removida y se designó administrador al heredero Cristian Larrañaga (res. del 16/6/2021).
Se presentaron rendiciones de cuentas con fechas 7/9/2021 y 20/5/2022, que fueron impugnadas, y contestada la impugnación (escritos del 2/6/2022 y 11/7/2022).
Se acompañó documentación relacionada a la rendición de cuentas (escrito del 1/8/2022); y se presenta rendición con fecha 19/8/2022.
La jueza decide ante la complejidad de las cuentas a rendir, la designación de un perito contador (res. del 24/8/2022).
Con fecha 30/8/2022 se adjunta documentación relacionada a la rendición y con fecha 28/12/2022 se rinde cuentas. Respecto de esta rendición el perito requirió se adjunte documentación (escrito del 10/2/2023).
Con fecha 2/3/2023 se rinde cuentas del mes de febrero 2023 y se adjunta documentación.
El perito dictamina con fecha 7/3/2023.
Luego se rinde cuentas por el período marzo/mayo 2023 (escrito del 6/7/2023).
El perito contesta las observaciones que le formularan a su dictamen (escrito del 31/7/2023).
Ahora bien, con fecha 13/12/2023 la jueza de grado decide suspender el tratamiento del planteo introducido por el perito contador en presentación del 4/10/2023 (esto es determinar los bienes administrados), hasta tanto la Cámara se expidiera en el proceso sucesorio.
El expediente no tuvo otros movimientos hasta la resolución del 19/3/2025, allí la jueza insta al administrador Cristian Larrañaga, a dar cumplimiento con lo requerido por el perito contador, remitiendo al despacho de fecha 28/11/23.
Así, el administrar denuncia los bienes sujetos a administración y acompaña rendición por el periodo marzo/mayo 2025 (escrito del 5/6/2025).
El coheredero contesta el traslado conferido con relación al listado de bienes bajo administración (escrito del 25/6/2025).
Con fecha 11/7/2025 se acompaña rendición de cuentas por los meses junio/ julio/agosto 2024.
Llegado al punto que el administrador solicitó la fijación de una audiencia para cotejar y explicar con toda la documentación original, respecto de pagos, gastos, impuestos, facturas, libros, ingresos, contratos, con el perito y todos los herederos, a los efectos según de desarrollar mejor la explicación por su labor.
La audiencia se celebró el 9/10/2025, y allí se acordó que el contador presentaría un escrito con las inconsistencias en autos y luego se daría traslado a las partes.
Atento las diferencias entre los bienes que estarían sujetos a administración, el perito solicitó que se aclare sobre qué bienes se debe presentar la rendición de cuentas a los efectos de su evaluación, y luego, al momento de practicar la misma considerar la viabilidad de presentar los comprobantes de pagos y/o facturas de venta emitidas separadas por cada bien inmueble/mueble con el fin de una mayor claridad expositiva (escrito del 17/10/2025).
Esa presentación fue sustanciada con los involucrados quienes la responden (escritos del 24/10/2025 y 28/10/2025).
Acto seguido el perito presentó su dictamen (escrito del 3/11/2025).
Sin sustanciar el mismo, y sin resolverse las cuestiones pendientes, entre las que cabe mencionar sólo a título ilustrativo, la de decidir los bienes que están sujetos a la administración, la jueza de grado decide que de las constancias de autos surge que la rendición efectuada no ha sido objeto de total conformidad por los herederos declarados en el expte. ppal. caratulado: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Ex. 6025/18; que de la compulsa de las actuaciones y de la pericia contable de fecha 3/11/2025 10:41:19 a. m. se advierte erogaciones debidamente acreditas y otras que no han sido suficientemente justificadas [Rinde: diciembre/2022, de enero a agosto de 2023. De septiembre a diciembre 2023, de enero a mayo 2024: no rinde. Junio/Julio/agosto 2024 rinde. Septiembre/octubre/noviembre/diciembre 2024 y enero y febrero 2025 no rinde. Marzo/abril/mayo 2025 rinde.] . En cuanto a las costas, en función de la defensa que progresa parcialmente, se imponen en un 70% al administrador del sucesorio heredero Cristian Mauro Larrañaga y en el 30% al heredero Eduardo Fabricio Larrañaga
En suma, aprueba parcialmente la rendición de cuentas presentada por el administrador-heredero Cristian Mauro Larrañaga quien acepta el cargo como tal el día 28/06/21, por los períodos diciembre/2022, enero a agosto de 2023; Junio/Julio/agosto 2024; Marzo/Abril/Mayo 2025 (res. del 7/11/2025).
2. El coheredero Eduardo Fabricio Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025). En igual fecha solicita aclaratoria de la resolución del 7/11/2025, que fue desestimada (res. 18/11/2025).
El administrador Cristian Mauro Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025).
Los recursos de apelación fueron concedidos (res. 18/11/2025).
El administrador presenta memorial (28/11/2025), se sustancia (res. 28/11/2025) y se responde (escrito del 9/12/2025).
Eduardo Larrañaga presenta memorial (1/12/2025), se sustancia (res. 1/12/2025), y se responde (escrito del 9/12/2025).
3. A poco que se ahonda en las constancias de la causa, que escuetamente se dejaron expuestas, hay elementos para concluir que la resolución dictada no expresa, de manera ordenada y clara las razones para justificar la decisión, tanto en materia de hechos como de derecho. Es que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio; debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto y no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos. Además, la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, siempre que sean relevantes para la decisión.
Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, y arts. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial; cfrme. esta cámara, sent. del 25/09/2025, RR-863-2025, expte. 95758).
Por otra parte se debía en primer lugar, determinar atento las posturas de los herederos, los bienes que estaban y están sujetos a administración; para recién luego rendir cuentas de la administración de esos bienes, determinar quienes deben rendirlas y por qué períodos. Ello permitirá ordenar el proceso, a los fines de arribar a la decisión final.
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución bajo análisis. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:22:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256100774003979683
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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