Fecha del Acuerdo: 3/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -95988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de revocatoria in extremis presentado el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En primer lugar, es menester destacar que la revocatoria in extremis bajo tratamiento fue interpuesta por el letrado Álvarez en su carácter de apoderado de la abogada Celina Evelyn Lima. En consecuencia, corresponde examinar únicamente los agravios que conciernen a esta última, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- aquellos planteos ajenos a su interés directo.
Es por ello, que lo expuesto en cuanto a que esta cámara revocó indebidamente la orden de remisión de antecedentes a la Oficina de Control Disciplinario no resulta atendible, en tanto dicho pedido no fue formulado por la abogada Lima sino por el abogado apoderado de la parte actora, abogado Márquez, sin merecer cuestionamiento por parte de este último (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 10; arg. art. 242 Cód. Proc.).
De tal suerte, en ausencia del requisito subjetivo de admisibilidad señalado, la revocatoria no es admisible en este tramo, quedando descartado -por ende- el planteo relativo a la alegada incongruencia del fallo dictado (art. 163 inc. 6 Cód. Proc.).
2. Por lo demás, en cuanto se alega que este Tribunal no se habría expedido respecto del pedido de disculpas a las letradas -en este caso, exclusivamente respecto de la abogada Lima, ya se dijo única recurrente ahora-, ni sobre la supuesta omisión de dar intervención de la Comisión de Diversidad y Género del COLPROBA y de la Comisión Permanente en materia de Género e Igualdad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, así como sobre el pedido de abstención de agravios por parte de la contraparte, cabe señalar que tales requerimientos -conforme surge del escrito presentado el 7/8/2025- fueron formulados ante el juez de primera instancia (v. pto. I) y no integraron el objeto de la apelación en subsidio interpuesta contra la resolución del 17/7/2025 en esa misma presentación (v. ptos. II, IV, V y VI, aps. 5 y 6). Que se hayan formulado todos esos planteos en una misma presentación, no implica necesariamente que abarcaran todas la apelación subsidiaria, sino que, antes bien, del modo en que fuera estructurada la misma aparece como albergando algunas pretensiones dirigidas a la instancia inicial, y otras a esta cámara.
Razón por la cual no se encontraban comprendidos dentro del ámbito de conocimiento de esta alzada (art. 272 del Cód. Proc.), y, en todo caso, corresponderá que el juez de grado se expida sobre tales planteos.
Asimismo, lo expuesto en el punto V del recurso, relativo a la conducta atribuida al abogado Márquez, es tema que también está en el ámbito de las cuestiones vinculadas al pedido de disculpas y la remisión a las comisiones antes mencionadas, por lo que, por idénticos fundamentos a los dados antes, la revocatoria deviene inadmisible también en este aspecto (art. 34.4 Cód. Proc.).
En cuanto a la imposición de las costas, se advierte que el planteo no pone de manifiesto la existencia de un error patente o grosero en la decisión adoptada por esta Cámara, sino una mera discrepancia con la interpretación efectuada de las constancias de la causa, circunstancia que excede el limitado ámbito de procedencia de la revocatoria in extremis (cfrme. esta cám., res. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69); ni resulta -siquiera- procedente su tratamiento como aclaratoria, ya que no se trata de salvar una omisión, esclarecer un concepto oscuro ni corregir un error material, al no presentarse en el caso ninguna de esas circunstancias, desde que la carga de las mismas obedeció al principio objetivo de la derrota, tal como fue expresamente señalado en la resolución recurrida (arts. 68, 69 y 267 último párrafo, Cód. Proc.).
Finalmente, tocante al reparo consistente en que esta Cámara no se habría expedido sobre la falta de traslado de la presentación del abogado Márquez del 17/7/2025, aun cuando se admitiera su análisis bajo la figura de la aclaratoria (con algún sustento en la llamada doctrina del “recurso indiferente” (cfrme. este tribunal, expte. 90160, “Bassi, Luis Alberto s/ Sucesión ab intestato”, sent. del 15/5/2020, entre otros), cabe advertir que de haber estimado corresponder, se trataría de un error de procedimiento que debería haber sido planteado y posteriormente resuelto en la misma instancia en que tuvo lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; también esta cámara, 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:08:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:54:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:55:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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