Fecha del Acuerdo: 26/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen

Autos: “M., A.N. C/ R., E.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: 96271
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A.N. C/ R., E.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96271), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/1/2026 contra la resolución del 14/1/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/1/2026 la judicatura resolvió: “…Por ello, y ante la falta de acreditación de pago, y a fin de evitar mayores dilaciones y proceder al efectivo cumplimiento de la medida cautelar dispuesta: decretase embargo sobre el salario que percibe el Sr. R. en la empresa LATOUR SRL, sita en RN5 km 445, B6400 Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, de la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), debiendo depositar el empleador dicho monto en la cuenta bancaria CA N° 6704-XXXXXX/X, CBU N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ALIAS: XXXXXXXX.XXXXXXXX del Banco de la Provincia de Buenos Aires y remitir posteriormente la constancia del pago a este Juzgado de Familia (juzfam1-tl@jusbuenosaires.gov.ar)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parate del accionado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
Así, aduce violación grave del debido proceso y de la defensa en juicio; por cuanto la sentencia recurrida impone el pago de una deuda cuya existencia -según dice- no ha sido acreditada por la denunciante mediante prueba alguna. Entretanto él ha demostrado fehacientemente su cancelación mediante las constancias incorporadas a la causa. De allí que, conforme su cosmovisión de los hechos, el fallo en crisis prescinde injustificadamente de las probanzas por él ofertadas, sin analizar su contenido ni brindar fundamentos que expliquen su desestimación; lo que -además, a su decir- configura arbitrariedad pues no satisface el estándar mínimo de motivación exigido a los actos jurisdiccionales ni justifica la procedencia del reclamo en el marco de un proceso cautelar que excede la actividad probatoria habilitada.
De otra parte, subraya lo que entiende como una aplicación errónea de la perspectiva de género. Ello, en el entendimiento de que “su utilización no puede ni debe implicar la supresión de garantías constitucionales básicas, ni la convalidación de decisiones arbitrarias. La igualdad de género no habilita a presumir la veracidad automática de los dichos de una parte en detrimento de la otra, ni autoriza a desconocer prueba válida producida en autos, porque sostener lo contrario implicaría crear un sistema de justicia desigual, incompatible con el Estado de Derecho y con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional…”. A los fines ilustrativos, resalta con respecto al embargo recurrido que, mientras que la judicatura no halló contratiempos para resolver en el especial marco de autos una cuestión de índole patrimonial, pero le ordenó recurrir por la vía pertinente cuando él solicitó la entrega del teléfono celular de su propiedad que la denunciante tiene en su poder, cuyo reintegro vuelve a peticionar (v. escrito recursivo del 19/1/2026).
3. Sustanciado el recurso impetrado con la contraparte, ésta brega por el sostenimiento del decisorio de grado. Para ello, refiere que los pagos denunciados por el apelante como cancelatorios de la deuda a cuyo tenor se decretara el embargo recurrido tienen fecha anterior al origen de aquélla -la que surge del acta del 4/12/2025- y obedecen a operaciones realizadas en la órbita de la vida en común que tenían por entonces (v. contestación de traslado del 22/1/2026).
4. Así las cosas, rechazada la revocatoria intentada en atención a los fundamentos expuestos por la judicatura mediante resolución del 30/1/2026 y concedida, de consiguiente, la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la resolución citada).
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
A modo preliminar. Conforme se extrae de las constancias visadas, en contexto de audiencia celebrada el 4/12/2025 en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, el apelante se refirió a la deuda en cuestión -la que, según se observa, devendría del pago efectuado por la denunciante para el ingreso a la vivienda que otrora alquilaban; respecto de lo cual se reseñó: “A. pago la mitad del costo de ingreso, de lo cual hay constancia, ya que primero le transfiere 1.600.000 y él luego le devuelve, por transferencia 600.000 y luego otra parte pero no recuerda bien el monto, sabe que está en los movimientos…” (remisión a la pieza citada).
Y, lo anterior, amerita ser visto en diálogo con las expresiones de la denunciante también en contexto de audiencia celebrada durante la misma jornada, quien puso de resalto que “Ella estaba buscando otro alquiler interín estaban juntos, porque él se había comprometido a darle a ella en dos partes el total de 1.500.000. Que se vea la forma de que él devuelva el dinero que ella puso ya que lo necesita para reorganizarse. El le ofreció darle un televisor en parte de pago…” (v. constancia de mención).
Por manera que, cuanto subsiste como materia pendiente de resolución -a la fecha de emisión de este voto- se circunscribe a la procedencia del embargo decretado por la instancia inicial. Eso así, en tanto devienen extemporáneos los argumentos arrimados en torno al origen del saldo reconocido en sede jurisdiccional, al margen de las alegaciones dadas por el accionado en torno a su vigencia; tópico que -para más- fue oportunamente abordado mediante resolución firme y consentida del 4/12/2025 que -en específico- resolvió “6- Se ordena al señor E.R. a depositar en la cuenta bancaria de la señora M. el monto de 1.500.000 pagadera en 5 cuotas, la primera de 500.000 pesos al 20 de diciembre, debido al cobro de aguinaldo, y las 4 restantes en cuotas de 250.000 pesos, el 1 al 10 del enero 2026, febrero 2026, marco 2026 y abril 2026.. La señora M. deberá denunciar en autos los datos de la cuenta bancaria, como la constancia de notificación de los mismo al señor Romero (art. 7 ley 12.569)…”, sin que ello haya merecido queja alguna de su parte. Por lo que mal podría ahora, en atención a los estadios procesales alcanzados, pretender reiterar el debate en estos ámbitos (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 y 155 cód. proc.).
Es que, como ha sostenido reiteradamente el cimero Tribunal provincial, “si una sentencia pudo ser cuestionada por la parte que se sentía perjudicada y no lo hizo así, se ha tomado imposible para ella revisar lo resuelto y, por ende, la posibilidad de reeditar el tema ha quedado inexorablemente perdida, ya que la facultad procesal no usada se extingue…” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “Preclusión – Concepto”; por caso, sumario B4200131, sent. del 21/11/2018 en C 122179 S).
Sentado lo anterior, en punto al pedido de revocación del embargo decretado, es del caso señalar que -aún estando a los comprobantes de movimientos bancarios que aquél dice no valorados por la magistratura de grado- se ha de destacar que no rinden a los fines perseguidos, en tanto no dan cuenta de cosa distinta que las transferencias efectuadas en las fechas referidas, anteriores -es del caso decir- a la orden de pago inobjetada de fecha 4/12/2025. Y, para ello, no debe perderse de vista que las partes compartían por entonces un proyecto de vida en común que -va de suyo- conlleva el aporte mancomunado de cada uno de sus integrantes; panorama al que cabe adicionar lo puntualizado por la denunciante en la mentada audiencia del 4/12/2025 en derredor de las operaciones bancarias que solían efectuarse entre ellos durante la época de convivencia: “En cuanto al dinero de gastos, ella pagó todo, también pagó comida y muebles porque ella había cobrado un seguro, la plata que él le mandó fue porque él no tenía tarjetas, entonces le transfería para que ella saque con la tarjeta el efectivo, y se lo entregue. Que ella le dió la plata en efectivo…” (v. acta cit.).
En función de lo expuesto, no pueden tenerse por suficientes los comprobantes acompañados a los especiales fines perseguidos desde que, desprovistos de todo contexto, no emerge en forma cabal y concluyente que las transferencias efectuadas a la denunciante encuentren como único correlato la cancelación de la deuda, en la praxis, impaga que derivó en el embargo respectivo. Escenario que configura una infracción a las directrices del art. 375 del código de rito y, puntualmente, a las reglas del onus probandi. Pues, al haber controvertido la vigencia del antedicho reclamo, le correspondía probar los nuevos extremos alegados, dado que sobre su parte pesaba la carga de demostrar el acto o hecho constitutivo de su derecho (en el caso, la efectiva cancelación del monto reclamado) y, de no ser así, soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace a su propio interés (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Más aún, en el marco de procesos de esta índole que se encuentran imbuidos de un espíritu de neto corte tuitivo a los efectos de conculcar la reiteración de hechos de violencia entre los cuales, no es de soslayar, se incluye la violencia económica o patrimonial que comprende -por principio- los eventos que motivan la presente incidencia; temperamento jurisdiccional que -contrario a lo alentado por el apelante- no configuran arbitrariedad, exceso en las atribuciones jurisdiccionales ni errónea aplicación de perspectiva de género. En tanto la judicatura hizo mérito de la situación de precariedad de la denunciante y la falta de acreditación en cuenta de los pagos a los que la resolución firme y consentida del 4/12/2026 compelió al recurrente. Por lo que, sin haber logrado conmover dichos ejes analíticos, el órgano resolvió en atención a las amplias prerrogativas que le otorga la bonaerense de aplicación que se enmarca dentro de la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal, en línea con las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín; posicionamiento que -en atención al desarrollo bosquejado- esta cámara ha de confirmar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al pedido de restitución del celular presuntamente de su propiedad también denegado por la judicatura al expresar que “En cuanto a la devolución del teléfono celular pretendida: atento el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, la falta de acreditación de la verosimilitud del reclamo como la irreparablidad del daño (art. 232 CPCC) y particularmente, que las medidas del art. 7 de la norma previamente citada son en protección de la victima de violencia, podrá proceder por la vía procesal y por ante el fuero correspondiente”, se ha de sostener, asimismo, la resolución rebatida en dicho tramo; por cuanto el recurrente se limitó a expresar su disconformidad en punto a que -mientras que en el marco de autos la instancia de grado abordó una cuestión patrimonial- se negó a tratar lo referido a la restitución del teléfono móvil. Ello, en alusión a la alegada aplicación errónea de perspectiva de género que fue tratada líneas arriba y que, desde luego, no conmueve el eje de fundamentación de la resolución apelada ni invita a sopesar un pronunciamiento distinto, toda vez que no aporta ningún argumento ni elemento de peso específico suficiente como para -siquiera- persuadir al respecto (v. resolución recurrida en apartado transcripto; a contraluz de args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 19/1/2026 contra la resolución del 14/1/2026 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 19/1/2026 contra la resolución del 14/1/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:56:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:01:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 13:27:57 hs. bajo el número RR-104-2026 por TL\mariadelvalleccivil.