Fecha del Acuerdo: 26/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “N.B., C.E. C/ E., C. S/ REINTEGRO DE HIJO (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: 95960
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N.B., C.E. C/ E., C. S/ REINTEGRO DE HIJO (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 95960), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A instancias del proveído de cámara del 10/11/2025 que resolvió remitir los autos a la instancia de origen a los efectos de que se expida sobre el planteo cautelar de reintegro promovido por el ahora apelante (ello, previo a tratar la apelación interpuesta el 22/9/2025 contra la declaración de incompetencia del 19/9/2025), se verifica que el 26/11/2025 la judicatura resolvió rechazar la medida de reintegro de hijo oportunamente peticionada y ratificar la incompetencia de mención (remisión a los fundamentos de fallo en crisis).
2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- sobrevoló los antecedentes de la causa y centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas. A saber: violación del derecho de los niños a ser oídos -aspecto que decanta, según propone, en la nulidad de mínima parcial de la sentencia recurrida-; errónea valoración de los presupuestos procesales por cuanto omitió ponderar el traslado unilateral e inconsulto de los niños, el riesgo de violencia en todo su espectro y la convalidación del estado de cosas que un pronunciamiento de esta índole representa; la violencia hacia el padre a través de recuerdos implantados y narrativas inducidas a los niños, a tenor de las entrevistas practicadas que -a su criterio- extrapolan el conflicto parental al vínculo paterno-filial; y la violencia hacia los propios hijos que importan el control del vínculo y el aislamiento que ejerce la madre respecto de ellos. Lo anterior, a más de apuntar que el decisorio atacado exterioriza el desconocimiento del derecho de comunicación y del criterio de progresividad que debe preservarse entre él y sus hijos, en base a doctrina citada; y requerir la práctica de una entrevista psicológica de los pequeños a los efectos de elucidar el panorama de autos en torno a la negativa de mantener contacto con él y las posibles influencias que pudieran redundar en ello. Asimismo, critica el devenir procesal acaecido a instancias de la declaración de incompetencia del 19/9/2025 que será abordada en su oportunidad (v. memorial del 15/12/2025).
3. Sustanciado el embate con la contraparte y la titular del Ministerio Público, ambas bregan por el sostenimiento del decisorio de grado. La primera, en el entendimiento de que -a tenor del recuento realizado en el acápite III en punto a la situación actual de los niños- la resolución atacada es ajustada a derecho y respetuosa de los principios imperantes en materia de infancias. Asimismo, señala -en cuanto a la representación de sus hijos en autos- que la abogada del niño designada trabajó diligentemente a los efectos de aportar elementos que resultaron valorados por la judicatura para resolver como lo hizo y que reportar que la falta de deseo de aquéllos de mantener vínculo con su progenitor obedece a la violencia sufrida; aspecto que -entre otros- justifica la confirmación de lo resuelto por la judicatura. Ello, a más de referir que la remisión de los autos a la justicia foral correspondiente al actual centro de vida de los niños, no configura agravio y que, por lo tanto, el conducto impugnatorio deducido debe desestimarse (v. contestación de traslado del 22/12/2025).
Entretanto la asesora interviniente tomó vista de los escritos recursivos y peticionó este tribunal resuelva conforme a derecho (v. dictamen del 29/12/2025).
Así las cosas, la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Para principiar. Es de memorar que la noción del aludido principio de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar”; y que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019); y esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Bajo tal óptica, el quejoso ha de tener presente que, pese a ser el solicitante de la tutela denegada, esta cámara ha de decidir -expresamente- al amparo del mencionado principio; pues son sus hijos menores de edad los protagonistas indubitados del proceso, respecto de quienes el Estado en todas sus órbitas -incluida la judicial- debe -mediante la aplicación de un criterio de tutela reforzada- garantizar la prerrogativa que les asiste a tener un desarrollo pleno (remisión a Preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
Sentado lo anterior, cabe subrayar que el órgano jurisdiccional de grado, entre otros aspectos, ponderó la insuficiencia de los presupuestos mínimos para la obtención del despacho cautelar peticionado en orden a los elementos de convicción recabados -sobre los que se volverá enseguida- y las constancias agregadas en autos vinculados que lo llevaron a expresar que “se advierte una falta notoria de sustento fáctico del planteo, y por consiguiente, no surge una apariencia jurídica que resulte idónea para encauzar el título invocado a través de la medida preventiva solicitada”; abordaje que aquí se ha de confirmar, desde que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Ello así, porque evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (remisión al acápite XII de la resolución apelada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese trance, tocante al traslado inconsulto y unilateral de hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio que el recurrente dice no ponderado adecuadamente por la instancia de origen, se ha de precisar que, aún en casos que vislumbran una conflictiva menor a la de autos, la interposición de una solicitud de esta índole no deriva en su recepción automática. En tanto el instituto cautelar de reintegro debe operar -por principio- bajo un prisma restrictivo a resultas de las consecuencias psico-emocionales que su implementación pudiera traer aparejadas para los destinatarios de la medida que se enrole en ese proceder. Ello, sin perjuicio de las acciones que el progenitor solicitante pudiera iniciar -de estimar corresponder- contra el que efectuó el traslado en las condiciones referidas; cuyo debate excedería -desde luego- el ámbito recursivo, en función del estrecho marco procesal que la incidencia habilita (args. arts. 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC).
Cuánto más, entonces, se ha de afinar el análisis en escenarios como éste, de cuyo visaje emergen indicadores que demandan enlazar -al menos, en el grado probabilístico requerido en materia cautelar- el planteo en despacho a la real concreción del interés superior de los niños involucrados en caso de resolverse su recepción; ejercicio que -lejos de evidenciar el desacierto jurisdiccional que aquél alienta- da la pauta de una cabal valoración de los medios probatorios producidos y el apego al paradigma protectorio de infancias (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Pues, es de apreciar, en punto a la prueba rendida en la instancia de grado, que habiéndose designado abogada del niño (lo que -párrafo aparte y dadas las circunstancias que se han de apuntar- torna inatendible el argumento de la nulidad del decisorio ante la falta de escucha de los niños en sede jurisdiccional, conforme se propone), se colige que la profesional procedió a agregar en fecha 22/8/2025 la reseña de la entrevista preliminar mantenida con los pequeños de autos; quienes introdujeron el tópico de la violencia vivenciada en el ámbito familiar como fundamento de la negativa de contacto para con el recurrente (remisión a la presentación que luce agregada en adjunto al trámite procesal del 22/8/2025 rotulada “DOCUMENTACIÓN – ACOMPAÑA” que, a resultas de su contenido altamente sensible, desaconseja toda transcripción; en diálogo con args. arts. 706 inc. c y 708, de aplicación reforzada, del CCyC).
Posicionamiento que, para más, encuentra pleno correlato con las constancias agregadas por la progenitora el 28/8/2025 que da cuenta de las cuantiosas denuncias realizadas en el marco de la ley bonaerense de aplicación; también visibles en las causas 95366, 95957, 95958 y 95959 remitidas por la instancia de origen en carácter de vinculadas para el debido tratamiento del recurso en despacho que -amerita apuntar- fueron tenidas a la vista para la emisión de este voto. Y, en ese sendero, no escapa a este estudio que el alarmante cuadro de situación que de allí dimana no se ve conmovido por el hilo argumentativo traído por el quejoso, quien se limita a aducir que la negativa de los niños a tener contacto con él obedece a narrativas inducidas y que, por tanto, deben ser escuchados y evaluados en sede jurisdiccional a fin de destramar los orígenes de dicho temperamento (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por cuanto, es de enfatizar, contrario a la tesitura del recurrente, no se trata de un “no por que no”: los niños han verbalizado en forma acabada las escenas vividas y los factores a los que vinculan el temor que, a la fecha, les genera la continuidad del vínculo paterno-filial; extremo que demanda de este tribunal una especial atención a los riesgos que la recepción del presente conllevaría. Ello, desde luego, no implica que en otro momento la situación no pueda ser acaso diferente entre aquél y sus hijos a resultas de una evolución favorable en la salud psico-emocional de todos los involucrados. Empero, se ha de conceder, que -por ahora- deviene a todas luces desaconsejable atender un pedido de reintegro en un marco donde los destinatarios de la medida, a más de no estar constreñidos por un contexto riesgoso en el hogar materno (ello, de conformidad con lo valorado por la judicatura a tenor de, entre otros elementos, las entrevistas anexadas el 21/11/2025 y la solicitud de la asesoría interviniente de mantener el estado de cosas de fecha 19/11/2025), no desean, ni aún de mínima, tener contacto con quien peticiona el despacho cautelar denegado, en función -como se dijo- de las especiales circunstancias por ellos aducidas que deben -indefectiblemente- ser leídas a contraluz de la manda jurisdiccional preventiva contenida en el artículo 1710 del código fondal y maximizada en virtud de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (args. arts. 34.4 cód. proc.).
De modo que, siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por el apelante, los que no rinden para ser receptados como agravios a resultas de la entidad de los elementos ponderados y descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (args. arts. 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Abordado lo anterior, el 19/9/2025 la judicatura resolvió: “I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervención o eventualmente derivación al Juzgado de Familia de Mercedes o remisión al tribunal superior común, de no compartirse los fundamentos del presente (art. 10 CPCC.), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes para su toma de razón. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- II.- Remitir conjuntamente con el antecedente de violencia familiar PE 5021-2025 95960 “N.B., C.E. c/ E., C. s/ Reintegro de Hijo (Art. 232 del CPCC)” y demás procesos judiciales en Tramite en Etapa Previa (art. 828 CPCC). III.- Notifíquese a la Abogada del niño designada en autos, como así también, a la Asesoría Departamental interviniente…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del progenitor de los niños de autos, quien -en muy prieta síntesis- se agravió de los siguientes aspectos: omisión de resolver la cautelar la pretensión cautelar de reintegro que, a su juicio, configura una denegación implícita y gravamen actual; errónea aplicación del artículo 716 en punto a confundir el centro de vida de los niños con lo que sería la residencia ocasional de estos en la ciudad de Nueve de Julio a instancias del traslado inconsulto y unilateral efectuado por la progenitora; la desaprensión del principio de juez mejor posicionado para entender en escenarios como este en orden a la urgencia del caso; el riesgo de consolidación que conlleva el paso del tiempo respecto del traslado de los niños antes caracterizado; la violación al derecho del niño a ser oído a fin de expresar sus deseos e intereses en torno al tópico que se ventila y el exceso de rigor formar como negación del interés superior de sus hijos que, desde su cosmovisión del asunto, la resolución atacada exterioriza (v. memorial del 23/9/2025).
3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora interviniente, ambas peticionan su rechazo. En cuanto atañe a la primera, pone de resalto que el fallo en crisis no traduce agravio para el apelante en cuanto ordena la remisión de los actuados a la justicia competente en razón del domicilio de los niños; al que deslinda del carácter temporal que el apelante le asigna, por cuanto -según refiere- los niños se encuentran escolarizados y a gusto en el nuevo entorno familiar de conformidad con las manifestaciones referidas a la abogada del niño designada Desde ese ángulo, también apuntó que el traslado del grupo familiar no obedece a motivos obstruccionistas para con el progenitor. Sobrevuela, además, los antecedentes vinculares de la radicación en la ciudad de mención -también abordada por los niños en contexto de entrevista con su abogada- y refiere que se encuentra buscando espacios de ayuda psico-terapéutica para los pequeños (v. contestación de memorial del 1/10/2025).
Entretanto, la representante del Ministerio Público, remarca que la resolución apelada contempla y prioriza debidamente el interés superior de los niños; por lo que debe mantenerse (v. dictamen del 6/10/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Ahora bien. Es del caso demarcar cuanto subsiste como materia de apelación, por cuanto -a resultas del abordaje desplegado al tratar la cuestión precedente- nada resta por decir en torno a la alegada omisión de tratamiento de la pretensión cautelar promovida, la pretensa violación al principio de juez mejor posicionado para resolver en orden a la urgencia del caso y el exceso de rigor formal que -a su juicio- representa la declaración de incompetencia rebatida, por cuanto, como se dijo, la pretensión cautelar fue efectivamente tratada, al margen de la apelación del interesado, mediante resolución del 26/11/2025 a instancias de la providencia de cámara del 10/11/2025. E idéntico desenlace corresponde al gravamen formulado en cuanto a la omisión de escucha de los niños en sede jurisdiccional; aspecto que fue estudiado en el acápite anterior al relevar la actuación de la abogada designada para su representación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Dicho lo anterior, resta analizar lo atinente al centro de vida de los niños; fundamento en el que -en líneas generales- la judicatura encaballó la declaración de incompetencia aquí cuestionada.
Sobre ello, tiene dicho esta cámara que -ante circunstancias de esta índole- debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el espíritu del artículo 716 del código fondal; debiéndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al trámite procesal del 26/8/2025 que remite los certificados de escolarización de los niños y el informe socio-ambiental agregado el 4/9/2025- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste carácter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalización del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteración de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
Siendo así, la apelación en análisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuajó y remitir los actuados a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4, en diálogo con arts. cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Desestimar la apelación del la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 que denegó el reintegro peticionado.
2. Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, ratificar la incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó en atención al cuadro de situación valorado y, de consiguiente, remitir las actuaciones a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4, en diálogo con arts. cits.).
3. Imponer las costas al vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 que denegó el reintegro peticionado.
2. Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, ratificar la incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó en atención al cuadro de situación valorado y, de consiguiente, remitir las actuaciones a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa.
3. Imponer las costas al vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó y, de consiguiente, radíquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio, junto a sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:07:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:37:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:59:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰:5èmH#Âmx%Š
262100774003977788

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 11:59:51 hs. bajo el número RR-93-2026 por TL\mariadelvalleccivil.