Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “R., M.L. S/ ADOPCION PLENA”
Expte.: 96252
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M.L. S/ ADOPCION PLENA” (expte. nro. 96252), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación deducida en subsidio el 29/12/2025 contra la resolución del 17/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/12/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de la Dra. Maite Greselín de fecha 9/12/2025 a las 19:24 horas: I.- Téngase presente lo manifestado. II.- Atento el estado de autos y a los fines de contar con mayores elementos, fíjese audiencia con el Sr. G.B. para el día 13/2/2025 a las 10:00 horas, en sede de esta judicatura, sito en Pte. Raúl Alfonsín N°774 de la ciudad de Pehuajó. En idéntico sentido, y en la misma fecha y horario, fíjese entrevista psicológica con el Sr. G.B. con el Cuerpo Técnico del Juzgado. Notifíquese al Sr. B. a su domicilio real (art. 135 CPCC)…” (remisión al decisorio atacado).
2. Ello motivó la interposición con apelación en subsidio por parte de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, la recurrente enfatiza que la resolución atacada que importa una nueva citación a audiencia a quien ahora es su ex pareja a los efectos de reconducir el proceso en curso a una adopción por integración, deviene lesiva al interés superior de los niños en autos; a más de resultar -a su criterio- violatoria del principio de congruencia procesal, pues subordina la definición de su situación jurídica a una exigencia que no fue solicitada ni que se corresponde con la realidad familiar existente.
En ese orden, memora que las presentes fueron por ella promovidas de manera unilateral, hallándose debidamente inscripta en el registro pertinente y habiendo sido evaluada de conformidad a la normativa vigente en el marco del proceso de guarda con fines de adopción que transitó en forma exclusiva. Así las cosas, refiere que su ex pareja no participó de las reuniones en sede jurisdiccional pautadas a tales efectos ni se inscribió en el mentado registro; sino que la única intervención que tuvo en dicho marco fue la entrevista con el Equipo Técnico en las que puso de resalto incomodidades y resistencias para con su forma de criar a los niños.
Al respecto, señala que -al margen de los esfuerzos ya expresados en su presentación de fecha 9/12/2025 que motivara el dictado de la resolución atacada- G.B. no ejerce actualmente el rol paterno para con los pequeños; habiéndoles manifestado -según dice- que no tenía intención de adoptarlos. De allí que, conforme postula, el decisorio rebatido condiciona el avance y eventual resolución del proceso a la incorporación de una figura masculina, manteniendo a los niños de la causa en una prolongada guarda provisoria con el consiguiente estado de incertidumbre jurídica que ello conlleva, sin obrar elementos que justifiquen hacerlo; por lo que peticiona la revocación de la citación a audiencia efectuada (v. escrito recursivo del 29/12/2025).
3. Sustanciado el recurso con la asesora interviniente, ésta adhirió a los gravámenes formulados por la recurrente. Ello, en el entendimiento de que, desde la intervención del Ministerio Público y conforme surge de las constancias de autos, de los informes del Equipo Técnico y de la propia dinámica familiar acreditada, se advierte que el grupo familiar de referencia es monoparental, estable y sostenido en el tiempo; siendo la recurrente la referente afectiva, emocional y cotidiana de los niños desde el inicio del proceso de guarda.
De modo que insistir en la convocatoria de una persona que no ha promovido pretensión alguna, no se encuentra inscripta como aspirante, no participó en el proceso de guarda y que expresamente manifestó no tener voluntad de asumir su rol parental, no solo resulta ajeno al objeto del proceso, sino que -desde su cosmovisión del asunto- introduce un factor de incertidumbre innecesaria en la vida de los pequeños.
De igual modo, aduce, así el requerido pretendiera ejercer algún derecho o formular algún planteo en relación a las presentes, debiera hacerlo mediante debida representación letrada. Pues no resulta compatible con el interés superior de los niños involucrados, expresa, que el proceso quede supeditado a manifestaciones indirectas, presuntas o a instancias promovidas de oficio, cuando la persona en cuestión no ha asumido iniciativa jurídica para aportar elementos relevantes a una adopción oportunamente promovida de manera unilateral; lo que, según dice, se ha mantenido en el tiempo (v. dictamen del 3/2/2025).
4. A su turno, la judicatura sostuvo su posicionamiento y rechazó la revocatoria intentada. Ello, a tenor de un recuento del trance procesal recorrido, con atención a la audiencia de escucha de los niños en fecha 22/4/2025; marco en el cual se extrajo que estos reconocieron el trato vincular cotidiano con el requerido denominándolo “su papá”; al tiempo que manifestaron su deseo de llevar el apellido de éste y el de la solicitante. Lo anterior, al tiempo de destacar el informe de interacción familiar del 15/5/2025 en el que se visualiza que los niños han establecido un vínculo afectivo y de pertenencia en el núcleo familia de aquélla, consolidando una estructura que les proporciona estabilidad, contención y respeto a la figura paterna que representa GB; pese a las desavenencias registradas en el vínculo de pareja que llevaron a sugerir al mentado Equipo a profundizar las entrevistas psicológicas con él.
A más de lo referido, la judicatura valoró el informe del 1/7/2025 del que se extrajo que GB presenta condiciones favorables para ejercer el rol parental y compromiso afectivo, responsabilidad y disposición para el cuidado de los niños; aspectos que motivaron a la Perito Psicóloga a pautar una entrevista conjunta llevada a cabo el 15/7/2025 que arrojó una realidad vincular en proceso de consolidación, con disposición subjetiva favorable hacia la construcción de una parentalidad compartida allende las diferencias advertidas en torno a los estilos de crianza.
En esa sintonía, el órgano jurisdiccional de origen recordó que, mediante resolución firme y consentida del 22/8/2025, se ordenó a la actora que en el término de 10 días readecúe la demanda de conformidad a las previsiones del artículo 602 del código fondal incorporando a GB como co-actor en autos; y que el 9/12/2025, aquélla efectuó presentación a fin de que se continúe el proceso únicamente con ella, en atención al quiebre vincular con el mencionado y los dichos por él referidos a su abogada en punto a que no desea asumir el rol de progenitor de los niños. Por lo que, continuó la judicatura, ante la carencia de elementos de convicción para resolver sobre el particular, se dispuso la citación a audiencia y entrevista psicológica de GB; temperamento que obedece a evitar un perjuicio a los niños quienes han referido ver en él una figura paterna; lo que no importa -conforme resaltó- desestimar lo planteado por la recurrente, sino convocarlo en aras de pronunciarse sobre ello sin conocer -en sede jurisdiccional- su posicionamiento.
Así las cosas, concedió la apelación deducida en subsidio con efecto suspensivo; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (remisión a resolución del 3/2/2026).
5. Pues bien. Se inscribe dentro de las facultades otorgadas a la judicatura “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes”; lo cual necesariamente debe ser visto en diálogo con el deber de “mantener la igualdad de las partes en el proceso” y la previsión estatuida para el dictado de sentencias de grado en cuyo marco aquélla “podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos” (remisión a arts. 34.5.c, 36.2 y 163.6 cód. proc.).
Desde ese visaje, emerge de la lectura de la resolución recurrida del 17/12/2025 y el decisorio del 3/2/2026 que desestimó la revocatoria intentada, que la convocatoria a audiencia y entrevista psicológica de GB tolera ser interpretada como una medida para mejor proveer tendiente a un mejor tratamiento de la incidencia planteada que, no es de soslayar, atañe -al margen del estadio vincular que constriñe a los adultos- a los pequeños de autos; protagonistas indubitados del proceso que aquí se ventila (args. arts. 34.4 y 36.2 cód. proc.).
Y, al respecto, amerita poner de resalto que pesa sobre la judicatura el deber de resolver bajo un prisma de tutela judicial reforzado en atención a la entidad de los derechos y deberes en pugna. Por lo cual, el tratamiento de la cuestión debe efectuarse sobre una plataforma de elementos de convicción suficientes que permitan resolver -en forma exclusiva- en orden a su interés superior; en un ámbito de respeto a su historia vital y las consecuencias que traigan aparejadas las decisiones que se adopten en las presentes (args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC; en correlato con arg. art. 384 cód. proc.).
Con anclaje en lo anterior, no luce desapegado del paradigma de niñez imperante la resolución de grado que, en atención a los eventos denunciados por la recurrente en fecha 9/12/2025 que denotan una variación del estado de cosas para todos los afectados, incluidos los pequeños, dispone la citación de GB a fin de esclarecer el cuadro de situación vigente. Máxime si se considera que los acontecimientos de los que diera cuenta la solicitante, contrarían los extremos que relevara por el Equipo Técnico en punto a la aptitud del mencionado para el ejercicio del rol parental y las expresiones vertidas por los propios niños en derredor del vínculo afectivo que -por principio- los uniría. Sin que ello implique -sobra decir- una desaprensión para con el posicionamiento de la quejosa a tenor del proceso de adopción unilateral oportunamente emprendido cuya modalidad sostiene, que será materia de oportuna valoración de ser menester (remisión a la resolución de grado del 3/2/2026; en diálogo con arg. art. 706 inc. c del CCyC).
De tal suerte, cabe desestimar el recurso en despacho. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que, con la premura que el caso aconseja, se arbitren los medios para optimizar los tiempos con los que se maneje la cuestión, a fin de conculcar toda dilación y/o eventualidad que contraríen la prerrogativa que asiste a los niños de autos de recibir una respuesta jurisdiccional que pondere cabalmente sus intereses en tiempo procesal razonable (args. arts. 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs,As.; y 34.4, 34.5.a y e y 36.1 cód. proc.),
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 29/12/2025 contra la resolución del 17/12/2025; lo que así se resuelve. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que, con la premura que el caso aconseja, se arbitren los medios para optimizar los tiempos con los que se maneje la cuestión, a fin de conculcar toda dilación y/o eventualidad que contraríen la prerrogativa que asiste a los niños de autos de recibir una respuesta jurisdiccional que pondere cabalmente sus intereses en tiempo procesal razonable (args. arts. 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.a y e y 36.1 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 29/12/2025 contra la resolución del 17/12/2025.
2. Exhortar a la judicatura a que, con la premura que el caso aconseja, se arbitren los medios para optimizar los tiempos con los que se maneje la cuestión, a fin de conculcar toda dilación y/o eventualidad que contraríen la prerrogativa que asiste a los niños de autos de recibir una respuesta jurisdiccional que pondere cabalmente sus intereses en tiempo procesal razonable.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la materia debatida. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:07:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:57:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 11:57:34 hs. bajo el número RR-92-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

