Fecha del Acuerdo: 26/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “P., P. B. Y OTRO/A C/ M., E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: 96251
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., P. B. Y OTRO/A C/ M., E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 96251), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/12/2025 la judicatura resolvió: “1.- Establecer un RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROVISORIO, con asistencia de un profesional tercero, en el que la niña permanecerá con sus abuelos dos días en la semana, por el lapso de dos horas, haciéndose operativo a partir del momento en que los interesados denuncien en autos la profesional que acompañará los encuentros, quedando a su exclusivo cargo la designación de la misma, de manera particular. El régimen se establece de la siguiente forma: a).- Los días MARTES y JUEVES los abuelos junto con la profesional que asista, retirarán a la niña del domicilio materno, sito en calle XXX XXXXX XXXX de la ciudad de Pehuajó, a las 18:00 horas y la reintegraran a las 20:00 horas al mismo domicilio materno. b).- El régimen dispuesto en el punto a), comenzará a hacerse efectivo una vez que se denuncie en estos autos el nombre y datos de la profesional designada para acompañar los encuentros, quedando a cargo de los interesados dicha gestión. c).- Sin perjuicio de ello, y a los fines de proporcionar un tiempo estimativo para la búsqueda del profesional que intervendrá, dispónganse dos encuentros en sede de esta Judicatura y en presencia de la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico, para el día MARTES 9/12/2025 a las 13:00 horas y el día JUEVES 11/12/2025 a las 13:00 horas, a los cuales deberán concurrir los abuelos y la niña, haciéndole saber a la progenitora de la misma, Sra. M., E. que deberá gestionar los medios a fin de que Amparo concurra los días y horarios dispuestos. d).- Para el supuesto en que uno de los días y/u horarios fijados, la niña no pueda asistir al régimen dispuesto, deberá la progenitora dar aviso con la mayor antelación posible a sus abuelos salvo, caso fortuito en el mismo día del encuentro. 2.- Hacer saber a los Sres. G., G. y P., P. que se encuentra vigente, debiendo hacer cumplir, lo dispuesto en fecha 12/8/2025 en causa “M., E. C/ G., Y. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” PE-4015-2025, omitiendo al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida del 1/12/2025).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora de la niña de autos, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, aduce que los eventos denunciados por los abuelos paternos en ocasión de promover las presentes, no se condice con la realidad de los hechos. Eso así, en tanto niega haber desplegado un comportamiento obstructivo para con el vínculo entre aquéllos y su hija; a más de criticar que la medida dispuesta haya sido decidida sin previa bilateralización.
En ese trance, subraya que la conducta exteriorizada por los abuelos paternos ha sido de un constante hostigamiento; por cuanto -según refiere- han intentado persuadir a la niña para ver a su padre, mencionándolo en sus encuentros y generando, de consiguiente, ansiedad y malestar en ella, pese a que la judicatura les ha ordenado deponer tal temperamento.
Menciona, asimismo, que las visitas que hasta el momento han tenido lugar, han sido acordadas y facilitadas por ella; a efectos de que tengan lugar en su residencia o en la de la abuela materna, en un marco de privacidad. Empero, destaca, los abuelos paternos -sin fundamentación aparente- concurren a los encuentros pautados con terceras personas en un intento fallido -conforme sus dichos- de pre-constituir prueba en aras de demostrar presuntos incumplimientos u obstrucciones de su parte. Lo que demuestra, expresa, una conducta caprichosa que tiene como único interés manipular a la niña para que desee ver a su padre y/o que sea indulgente para con él, pese a la gravedad de los sucesos acaecidos. Aporta, al respecto, varios relatos acontecidos desde que se reanudara el vínculo de los abuelos paternos con su hija, en pos de evidenciar la conducta hostil por parte de éstos para con la recurrente y la falta de acatamiento de la manda jurisdiccional que les ha ordenado no mencionar al progenitor durante los encuentros llevados a cabo; lo que justifica, conforme lo peticiona, la revocación del régimen de comunicación dispuesto (v. escrito recursivo del 9/12/2025).
3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte y la asesoría interviniente, ambas bregan por la confirmación del decisorio de grado.
En cuanto atañe a los abuelos paternos, éstos niegan la narrativa aportada por la apelante en tanto, a su criterio, no se advierten de las constancias de autos hechos o situaciones que justifiquen discontinuar el contacto entre los abuelos y la niña; sino que, por el contrario, conforme su cosmovisión del asunto, emerge de la prueba documental obrante en autos las vinculación activa y afectiva de la niña con sus abuelos. Lo que denota, conforme apuntan, la cotidianidad de trato.
Agregan que este tipo de medidas que configuran una tutela anticipada, tiene por fin último que no se torne ilusorio el derecho que se pretende resguardar ante el paso del tiempo durante la tramitación procesal; y que la judicatura ponderó los extremos requeridos para el despacho provisorio favorable aquí puesto en crisis. Extremos que, desde su óptica, la quejosa no ha logrado conmover pues el hilo argumentativo aportado no configura -dicen- crítica concreta y razonada conforme lo estatuido por el código de rito (v. contestación de traslado del 19/12/2025).
De su lado, la asesoría interviniente sobrevoló el devenir de los acontecimientos concernientes al régimen provisorio fijado y destacó los avances positivos alcanzados; lo que justifica -según afirma- la continuidad del estado de cosas (v. dictamen del 4/2/2026).
4. Ahora bien. Al margen del recuento hasta aquí efectuado, se adelanta que los eventos acontecidos con posterioridad a la interposición del recurso, derivan en la recepción del mismo. Por cuanto, según se desprende de las constancias electrónicas visadas para la elaboración de este voto, en el marco de la entrevista psicológica mantenida con la niña en sede jurisdiccional mediante la dinámica implementada por la profesional evaluadora que se detalla en el dictamen pericial agregado al trámite procesal del 11/2/2026, afloraron elementos que llevaron a la judicatura a suspender -en la misma jornada- el régimen de comunicación sobre el cual versa el recurso en análisis. Ello, en aras de preservar la psico-emocionalidad de la pequeña (remisión a las piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese iter, corresponde poner de resalto que -si bien el estado procesal de la mentada resolución aconseja evitar toda valoración de los fundamentos allí brindados-, el cuadro de cosas imperante invita a receptar la apelación impetrada en atención a los hechos sobrevinientes suscitados. Eso así, al amparo del principio de interés superior del niño que cabe aplicar en diálogo con el deber de tutela judicial reforzada que dimana de la entidad de los derechos e intereses en pugna; y en aras de propender a la concreción del espíritu protectorio del cual se encuentra imbuido el despacho del 11/2/2026 -vigente, se reitera, a la fecha de este voto-; lo que así se resuelve (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, se hace saber a la apelante que, al margen de lo referido por este tribunal en fecha 10/2/2026 en punto a las constancias anexadas a este recurso, cuya valoración -además- devino innecesaria en atención al modo en que fue resuelta la cuestión, deberá vehiculizar lo consignado en el acápite 3 del petitorio del memorial despachado en la instancia de origen; pues ello excede las facultades revisoras de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 372 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025 en la medida en que requirió revocar el régimen de comunicación que aquélla fijara; a la postre suspendido mediante despacho protectorio vigente del 11/2/2026. Ello, en orden a los fundamentos desarrollados en el acápite 3 de esta pieza (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Con costas por su orden, en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y la directriz general para escenarios de esta índole; respecto de la cual las particularidades de la causa no exteriorizan motivos que -por principio- justifiquen su apartamiento (args. arts. 68, segunda parte cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025 en la medida en que la progenitora requirió revocar el régimen de comunicación que aquélla fijara; a la postre suspendido mediante despacho protectorio vigente del 11/2/2026. Ello, en orden a los fundamentos desarrollados en el acápite 3 de esta pieza.
2. Imponer las costas por su orden, en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y la directriz general para escenarios de esta índole; respecto de la cual las particularidades de la causa no exteriorizan motivos que -por principio- justifiquen su apartamiento.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:50:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003977672

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 11:51:35 hs. bajo el número RR-90-2026 por TL\mariadelvalleccivil.