Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “LAMAS LUCIA ANTONELA C/ BRACAMONTE JUAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -96160-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMAS LUCIA ANTONELA C/ BRACAMONTE JUAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96160-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se rechaza la prescripción planteada por el alimentante, para ello el juzgado argumenta que las cuotas alimentarias adeudadas a los hijos menores de edad son imprescriptibles.
El demando apela esa decisión, y al fundarla sostiene que yerra la magistrada al resolver la excepción de marras porque en el caso no se trata del reclamo de alimentos del menor a su progenitor, sino de una deuda por alimentos, reclamada por la actora por derecho propio, la personería que marca su actuación. Por ello sostiene que tratándose del cobro de obligaciones alimentarias por alimentos no peticionados en tiempo previsto por ley, dejan de ser oponibles y por ende ejecutables ante la oposición de prescripción liberatoria como la que opone, en los términos del art. 2562 inc. 2 del CCCN.
2. Como primera medida cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC (v. esta Cámara Expte.: -94885-, sent. del 7/11/2024).
No modifica esa situación la circunstancia de que sea la progenitora la que reclamó la ejecución de los alimentos adeudados, en tanto dichos alimentos fueron convenidos en favor del menor y no de su madre. Esta última actúa, como lo ha sostenido al reclamar los alimentos adeudados y como fuera luego considerado al convenir la cuota en la audiencia, y luego homologada por el juzgado, reclamando los alimentos impagos fijados en favor de su hijo y no como titular de un crédito propio (v. Expte: TL-312-2018, acta y sentencia homologatoria adjuntadas al escrito de inicio del 27/05/2025; arg. arts. 2539 y 2543.c. CCyC; v. esta Cámara expte. 90747, sent. del 26/09/2025, RR-876-2025).
Al respecto se ha expresado recientemente esta Cámara sosteniendo que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661.a y 2539 del CCyC; v. expte. 92213, sent. del 17/9/2025, RR-816-2025).
Por manera que, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada ya que en el caso debe aplicarse la suspensión de la prescripción prevista en el art. 2543.c cuya redacción es clara y no deja margen a la duda.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 07:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003978020
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:08:37 hs. bajo el número RR-97-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

