Fecha del Acuerdo: 26/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

Autos: “CADIERNO IGNACIO JAVIER C/ CLUB DEPORTIVO BARRIO ALEGRE ASOCIACION CIVIL S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”
Expte. 96191

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el planteo de nulidad y la apelación en subsidio planteada con fecha 19/11/25 contra la resolución del 7/11/25.
CONSIDERANDO.
Con fecha 29/5/25 el abog. I.J. Cadierno se presentó solicitando la fijación de honorarios extrajudiciales, y el  7/11/25 el juzgado decidió fijar los honorarios por esas tareas fijándole a su favor la suma de 285,393 jus, con costas a la parte demandada vencida (v.  trámites citados).
Contra esta decisión se presentó la parte demandada, planteó la nulidad  de notificación de la demanda y subsidiariamente apeló la sentencia del 7/11/25, en tanto consideró que fue nula la notificación del traslado de demanda y de los demás actos procesales posteriores al no haber sido realizada en el domicilio social de la entidad, no habiéndose respetado el domicilio constituido en las actuaciones administrativas,  y teniendo su primer conocimiento del expediente a raíz de la notificación, lo que le impidió lisa y llanamente ejercer su derecho de defensa, recurriendo los honorarios por elevados, mediante el escrito del 19/11/25.
Ante este  planteo  se rechazó el pedido de nulidad articulado y en cambio se concedió la apelación contra los honorarios regulados dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 sin que fuera cuestionado, de modo que el recurso será analizado dentro de ese marco legal (v. resolución del 1/12/25; art. 34.4. cód. proc.).
Entonces,  para la revisión de los honorarios regulados cabe, de inicio, señalar que la determinación del monto de los honorarios deberá llevarse a cabo conforme lo indica el primer párrafo del art. 55, esto es aplicando las pautas de los arts. 9, también 9.II,  21 y concordantes en cuanto resulten aplicables en relación a la labor desarrollada por el profesional como primer parámetro rige  lo dispuesto por el art. 55 de la ley 14967, y en  armonía con lo dispuesto por el art. 1255 del CCy C. (art. 2 del CCyC).
Tocante al contenido económico de autos, el apelante se queja de que se haya descartado como parámetro la existencia de las valuaciones fiscales de  los inmuebles respecto de los cuales se pretendía la escrituración  y en su lugar, haberse tomado -a los efectos regulatorios- el monto de la operación contenida en los boletos de compraventa -$144.588.750- y la considera excesiva  (e.e. del 19/11/25).
Ahora bien,  surge de la lectura del escrito de demanda,  y de los archivos adjuntos a la misma,  que la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se iniciaron con el fin de obtener la escrituración de los inmuebles adquiridos por los representados del letrado (v. 29/5/25), por lo que considerar un valor  pecuniario de  las actuaciones administrativas llevadas a cabo por Cadierno guarda similitud con lo dispuesto por el art. 46  -ley 14967-  el cual  dispone que en los  procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles se aplicará la norma del art. 27 inciso a) -valuación fiscal  incrementada en un 20% -  y si se considera inadecuada se estimará el valor que le asigne el  profesional-, salvo que resulte un monto  mayor del  boleto de compraventa y/o tasación  que haya sido realizada en autos, en cuyo caso se aplicará el de mayor valor (v. art. cit.).
Entonces,   de acuerdo  con este  precepto debe tomarse el mayor valor que obra en autos, en el caso los $144.588.750;  por lo que la valuación fiscal que pretende se aplique el apelante no puede ser contemplada a los fines regulatorios y por lo tanto el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a la labor extrajudicial devengada, y de acuerdo a lo expuesto,   la misma puede ser incluida en los parámetros de  lo normado por el art. 44.b) de la misma normativa arancelaria -14967-, esto es la aplicación de la escala del art. 21 con una reducción del 25% (v. arts. y ley cits.).
Por manera que, de la conjunción de los preceptos dados anteriormente, hasta la  resolución del 7/11/25,  surge un honorario  a favor de Cadierno de  71,35 jus (base -$144.588.750; art. 46- x 17,5% -alícuota promedio usual  por  todo un proceso  sumario; v. - x 50% -art. 55- x 25% -art. 44- = $3.162.878,91; a razón de 1 jus = $44330 según AC. 4200/25 de la SCBA  vigente al momento de  la regulación).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria 19/11/25 y fijar los honorarios del abog. Caiderno en la suma de 71,35 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. Desestimándolo en todo lo demás.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:00:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:17:27 hs. bajo el número RR-103-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/02/2026 12:17:36 hs. bajo el número RH-19-2026 por TL\mariadelvalleccivil.