Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
Autos: “C., E., J. F. C/ C., P. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96141-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E., J. F. C/ C., P. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96141-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Son varias las cuestiones que deben resolverse conforme los agravios expuestos por el actor: la fecha de inicio de cálculo de la liquidación efectuada en la resolución y la imputación de los pagos en exceso; los períodos no impugnados que no habrían sido considerados en la liquidación final; la disminución de la cuota por variación del salario del alimentante y la necesidad de establecer un piso mínimo; el criterio sobre los descuentos obligatorios; y por último, la cantidad de cuotas suplementarias (v. memorial del 10/11/2025).
1.1. Con respecto a la fecha de inicio de cálculo (v. AGRAVIO 1), alega que la resolución tuvo como punto de partida para el cálculo de la deuda alimentaria el mes de julio de 2018, habiéndose omitido los meses desde julio de 2014 a junio de 2018; períodos que no habrían sido objetados por el demandado cuando se presentó la liquidación, por lo que -a su entender- no tendrían que haberse obviado para resolver.
Sobre ello es de verse que con fecha 1/9/2025 el actor denunció incumplimiento en el pago de la cuota fijada en la resolución del 6/6/2025 y practicó liquidación por las sumas adeudadas, que comprendían los meses desde 1/8/2023 al 1/9/2025; y como por resolución aclaratoria del 18/6/2025 se había hecho lugar a lo peticionado en demanda sobre las diferencias adeudadas con anterioridad, se practicó liquidación de los períodos desde julio de 2014 hasta julio del 2023 (adjunta al escrito del 1/9/2025).
Y cierto es que sobre esa liquidación no hubo objeción alguna; es más, la parte demandada en su escrito del 15/9/2025 solo se encarga de rechazar expresamente la liquidación que comprende los períodos desde agosto de 2023 a agosto de 2025.
Lo que permite inferir que consiente la restante liquidación, ya que para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; es decir, debe señalarse qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone, lo que no hizo el demandado en su escrito del 15/9/2025 (arg. art. 502 cód. proc.; esta cám.: expte. 94929, res. del 14/08/2025, RR-676-2025, entre otros).
En ese sentido, le asiste razón al apelante en cuánto a que debieron tenerse presentes para resolver todos los meses desde julio de 2014, tal como fue planteado en la liquidación del 1/9/2025, sin haber merecido objeciones u oposiciones de la contraparte en la contestación del 15/9/2025 (arg. art. 502 cód. proc.).
Por lo demás, respecto a la compensación por los pagos realizados en exceso, esta cámara tiene dicho que si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada (expte. 92645, res. del 04/04/2024, RR-200-2024).
Por lo que también se hace lugar al agravio en ese aspecto, sin que se pueda imputar a pagos anteriores los saldos pagados en exceso por el alimentante (arg. arts. cit.).
1.2. Por otro lado, respecto a los períodos en que las partes coinciden en montos (v. AGRAVIO 2), es decir: los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, y marzo del 2025, es cierto que en la resolución apelada se mencionan como “ACORDADO” sin que se haya tenido en cuenta el valor para la liquidación final, lo que debió incluirse como capital, porque a pesar de que sean montos en que las partes coinciden, no dejan de ser valores que se adeudan al igual que el resto y que deben ser incluidos para evaluar la justeza de las cuotas suplementarias (arg. arts. 642 cód. proc.).
De ese modo este agravio también prospera.
1.3. Tocante la disminución de la cuota fijada por variación artificial de los ingresos del alimentante y la necesidad de establecer un piso mínimo en la cuota (v. AGRAVIO 3), el apelante alega que la cuota en la sentencia definitiva se fijó sobre la base de un ingreso mensual del alimentante de $11.800.000 aproximadamente, resultando -en aquel momento- una cuota equivalente a $1.416.000 que a su entender, era lo que la jueza consideraba suficiente parta cubrir sus necesidades.
Ahora alega que el ingreso del alimentante disminuyó por debajo de los $9.000.000 generándose una reducción proporcional de la cuota, y que ello desnaturalizaría el fundamento de la sentencia, pues la cuota no cubriría el mínimo que en la instancia de origen se consideró indispensable para satisfacer sus necesidades.
Pide por ello que la cuota no sea menor a $1.416.000.
Al respecto cabe decir, primeramente, que no se encuentra acreditado que el demandado haya cambiado de categoría laboral de forma posterior al dictado de la sentencia del 6/6/2025; sumado a ello, los recibos de haberes que constan en el proceso demuestran que hasta el período 7/2025 tenía categoría de “Gerente Especial” y luego en el período 8/2025 figura como “Gerente Zonal”, pero ello -conforme surge de los salarios básicos denunciados en los mismos recibos, no implicó de por sí una disminución de ingresos, en tanto como Gerente Especial percibía un básico de $5.477.155 y como Gerente Zonal de $5.581.804 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos adjuntos al escrito del 15/9/2025 y a la interlocutoria del 16/10/2025)
Sumado a ello, en la sentencia definitiva se dispuso la cuota de alimentos en el equivalente al 12% de los ingresos percibidos por el accionado, previo descuentos de ley, y se aclaró que importaba al mes de marzo de 2025 la suma de $1.416.000; pero de ninguna manera se consideró dicho valor como un mínimo indispensable, quedando fijada la cuota en el 12% del salario, previos descuentos de ley. Valor con el que estuvo de acuerdo en su oportunidad, en tanto la sentencia quedó firme.
Por ende, no puede ahora ampararse en una supuesta disminución de categoría laboral para pedir un piso mínimo, en tanto al disponerse la cuota como fue fijada, ambas partes consintieron la decisión (arg. arts. 34.4, 246 cód. proc.).
De todas formas, podría -si así lo estimase corresponder- concurrir por las vías procesales idóneas para solicitar una modificación en dicha cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
En ese sentido, dicho agravio se desestima.
1.4. Con respecto a los descuentos que se consideran aplicables (AGRAVIO 4), es de verse que para determinar los ingresos netos del demandado se debe efectuar el cálculo computando el ingreso bruto y restarle los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; siendo el impuesto a las ganancias y también el impuesto cedular uno de aquellos, en tanto no se trata de un rubro que depende de su propio arbitrio ni es creado por su acción u omisión, son retenciones que no revisten el carácter de un descuento voluntario efectuado por el alimentista, sino más bien una detracción del sueldo que percibe fundada en leyes, de cuya obligación no puede eximirse. Sin perjuicio de que si se hubiesen efectuado devoluciones relativas a dichos impuestos, ese importe debe ser considerado para determinar la cuota de alimentos correspondiente a mes que se efectúe (cfrme. esta cám.: expte. 94663, res. del 14/08/2024, RR-555-2024).
1.5. Por último, en lo atinente a las cuotas suplementarias, lo peticionado al respecto debe ser evaluado y decidido en la instancia de origen, de forma posterior al análisis y nueva liquidación que se efectúe de acuerdo a lo que aquí se decide, en tanto la apelación prospera parcialmente (arg. art. 642 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025. Con costas al apelado, sustancialmente vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025; con costas al apelado, sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:03:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:40:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:06:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003978002
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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