Fecha del Acuerdo: 25/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “N., S. C/ L., L. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -96065-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., S. C/ L., L. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -96065-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 1/11/2024, 12/11/2024 y 15/9/2025 contra las resoluciones de los días 28/10/2024, 6/11/2024 y 12/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Resolución del 28/10/2024. Recurso del 1/11/2024
Se resolvió en la instancia de grado fijar alimentos provisorios a favor del joven S., en el equivalente al 0.50 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada período, a cargo del progenitor.
La actora cuestiona la decisión a través del recurso de apelación que nos convoca. El recurso fue concedido, se presentó memorial, fue respondido por el demandado quien pidió se declare desierto y en subsidio postuló se confirmen los alimentos provisorios fijados; a su turno, la abogada del niño solicitó se eleve la cuota fijada (res. 20/11/2024, memorial del 12/11/2024, contestación del 27/11/2024 y escrito del 28/11/2024).
En resumen, los agravios se centran en criticar la utilización exclusiva de la CBT, en tanto postula la apelante que debió utilizarse un promedio de ésta con otros índices, atento que el joven S. tiene 15 años, que de lunes a viernes vive en una pensión en la ciudad de Junín, ya que juega al fútbol en el Club Sarmiento, con un gasto de pensión de $ 100.000 más los gastos derivados de la escolaridad en dicha ciudad, más todos los gastos propios de un adolescente, incluidos los viajes de fines de semana a la ciudad de Carlos Casares,  y llamados telefónicos para mantener un adecuado contacto familiar. A ello agrega, que el adolescente debe mantener una alimentación adecuada a la actividad deportiva que realiza, para lo cual es necesario complementar  alimentos adicionales a los que se le brinda en la pensión y que además, se supone que necesita ropa deportiva adecuada para la realización del deporte que profesionalmente realiza, como botines, zapatillas acordes, productos de limpieza, de aseo personal; es decir, por la vida que lleva y la actividad que realiza necesita adquirir productos que no necesariamente están contemplados en los comprendidos en la canasta básica total, ya que la indumentaria – el calzado- debe ser de calidad suficiente y acorde al nivel de profesionalidad con el que encara la práctica deportiva que ejerce.
Indica, que es lógico suponer por la vida atípica que lleva S. para la media de un adolescente de su edad (vivir en una pensión de un club de fútbol lejos de su familia) que requiere de consumir ciertos bienes, servicios y alimentos que no necesariamente son los calculados en la CBT.
  Incluir a S. dentro de la CBT con lo mínimo e indispensable que una persona como él necesita para no caer dentro de la línea de pobreza, es desconocer por completo el particular modo de vida que el niño necesita tener por la actividad que desarrolla lejos de su hogar.
Se queja también de la distribución de la cuota fijada (50%) ya que según afirma, S. está bajo su convivencia y cuidado tanto cuando vuelve a Carlos Casares como cuando reside en la ciudad de Junín, y ella es la única destinataria de sus necesidades. La sentencia no contempla que ella es la única que afronta a diario todas las necesidades del menor relativas a su cuidado personal, y necesidades extras de la CBT, con lo cual, desconoce el valor económico que implica la tarea exclusiva de cuidado personal que ejerce (memorial del 12/11/2024).
1.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC..
Con lo cual, respecto al índice tomado por el juez de grado, es acorde al criterio de esta Alzada, sin que pueda advertirse, que en este caso en particular, existan motivos para apartarse del mismo.
Respecto de la igual distribución de la cuota fijada a cargo de ambos progenitores, si bien la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, está demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que el joven se encuentra a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
Con lo cual, ello es suficiente para estimar el agravio sobre este aspecto, debiendo el progenitor asumir el 100% de la cuota provisoriamente fijada.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un proceso de reclamación de filiación, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, que la actora ha dicho en demanda que vive de changas y que desconoce sus ingresos (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
2. Resolución del 6/11/2024. Recurso del 12/11/2024.
Ante el pedido de traslado de demanda de las demás pretensiones incoadas, a excepción de la reclamación de filiación, el juez de grado decide, teniendo en cuenta la etapa procesal de autos, que previamente debía acreditarse el vínculo invocado, es decir que una vez acompañada la constancia de reconocimiento paterno por parte del demandado, se daría curso lo peticionado (res. apelada del 6/11/2024).
Contra lo decidido la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito del 12/11/2024).
La revocatoria fue rechazada, en tanto sostuvo el juez, que lo decidido se ajustaba a derecho dado el estado procesal de autos (Etapa Previa arts. 828 a 837 CPCC) y la audiencia del art. 12 CDN fijada para el día 18/12/24 con el joven S., y concedió la apelación subsidiaria (res. 20/11/2024).
2.1. La cuestión ha quedado superada, atento que en resolución de fecha 12/9/2025, en el punto IV se ha dispuesto la conclusión de la etapa previa prevista por los art. 828 y ss. del CPCC (conf. Ley 13.634) y pasar los autos a la etapa contenciosa por los daños y perjuicios reclamados en demanda.
3. Resolución del 12/9/2025. Recurso del 15/9/2025
En la resolución que nos convoca, el magistrado con respecto a la acción por reclamación de filiación, impuso las costas en el orden causado (res. del 12/9/2025).
El recurso de apelación bajo tratamiento apunta a revertir esa imposición de costas, solicitando que las mismas le sean impuestas al progenitor demandado, básicamente por entender que el menor debió instar esta acción a los fines del reconocimiento filial (memorial de fecha 27/9/2025). De su lado, el demandado está de acuerdo en el modo en que el juez de grado, impuso las costas (contestación del memorial de fecha 15/10/2025).
Se señaló en el memorial que la sentencia recurrida debía disponer el libramiento del oficio pertinente por ante el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas a los fines poder inscribir la decisión que tiene a S. como hijo del demandado con la condición que la misma se hará en forma marginal de modo que el menor pueda seguir utilizando el apellido materno.
Con relación a esto último, vale destacar que así fue ordenado en la sentencia (puntos I y V de la parte resolutiva). Con lo cual, no hay agravio.
Y en cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien (ver esta Cámara en “P. J. H. C/ R. R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” ,Expte.: -95781-, sentencia del 06/10/2025, RS-62-2025). Criterio que en definitiva remarca el principio sentado en la materia, en la resolución de esta Cámara de fecha 15/8/2023, citada en la resolución bajo examen.
Así, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “filiación”; entre otros, sumario B862376, sent. del 26/3/2024 en CC0100 SN 48045 S).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
a) Estimar el recurso de apelación deducido el 1/11/2024 contra la resolución del 28/10/2024, sólo en lo atinente al porcentaje de la cuota fijada a cargo del progenitor, el que se eleva al 100% de la misma, ello con costas a cargo del demandado y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
b) Desestimar el recurso de apelación deducido el 12/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024, por encontrarse superada la cuestión que motivó el mismo.
c) Desestimar el recurso de apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación deducido el 1/11/2024 contra la resolución del 28/10/2024, sólo en lo atinente al porcentaje de la cuota fijada a cargo del progenitor, el que se eleva al 100% de la misma, ello con costas a cargo del demandado y diferimiento de la regulación
b) Desestimar el recurso de apelación deducido el 12/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024, por encontrarse superada la cuestión que motivó el mismo.
c) Desestimar el recurso de apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2026 07:53:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:25:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:28:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254800774003977197

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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