Fecha del Acuerdo: 24/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “G., J. L. C/ F., M. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96076-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. L. C/ F., M. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá abonar el demandado en favor de su hija E. L., en la suma de $542.183 mensuales, actualizables del modo que allí se establece siguiendo la evolución de la canasta que luego se verá, debiendo además continuar con el pago de la obra social y del tratamiento psicológico, en los términos en que los viene afrontando hasta la fecha. El monto surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), tomando como referencia la situación de la niña al momento de cada vencimiento de la cuota devengada (v. resolución del 23/9/2025).
Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- sostiene que la sentencia es incongruente porque se fijó una cuota alimentaria sustancialmente superior a la solicitada, sin el debido fundamento ni respaldo probatorio, con afectación de su derecho de defensa. Afirma que el monto establecido absorbe una porción significativa de sus ingresos, sin considerar adecuadamente sus cargas concurrentes, vulnerando así el principio de proporcionalidad; por lo demás dice que no se consideró que no es la madre quien se hace cargo únicamente del cuidado de la niña, sino que asistida por su pareja y su madre.
En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se adecue la cuota alimentaria a un monto razonable, proporcional y acorde a sus posibilidades económicas, que incluya los gastos de salud y el tratamiento psicológico que ya viene afrontando (v. memorial del 14/10/2025).
2.1. La parte actora ha promovido el presente proceso de alimentos solicitando una cuota “de acuerdo a las necesidades de su hija, los recursos económicos de su madre y el aporte que realiza con su cuidado personal, las posibilidades económicas del alimentante y las consideraciones que pasaré a detallar, solicitando que la cuota alimentaria se establezca en el 25% de los haberes del accionado con un piso mínimo de $60.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos” (v. pto. II del escrito de demanda del 7/8/2023).
En primer lugar, corresponde examinar el agravio relativo a la supuesta falta de congruencia entre lo otorgado en sentencia y lo peticionado en demanda.
Al respecto, debe destacarse que cuando la demanda expresa un monto o porcentaje de los haberes del demandado pretendido en concepto de cuota alimentaria, acompañado de la salvedad de lo que en más o en menos pueda surgir de las pruebas a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al fijar una suma superior a la reclamada. Ello se debe a que, con dicho enunciado, la actora -en este caso- manifestó de manera expresa su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; esta Cámara, causa n.º 93.881, sentencia del 10/07/2023).
En consecuencia, no existe afectación al principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria sujeta a movilidad y con utilización de un método objetivo de ponderación de la realidad, a fin de acompasar los efectos de la inflación y garantizar la protección efectiva de los derechos de la niña (arts. 706 y 709 del CCyC; 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; cfme. esta Cámara, sentencia del 25/04/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025).
2.2. Debe recordarse que la obligación alimentaria tiene como finalidad asegurar a los niños, niñas y adolescentes un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (arts. 658, 659 y ccds. del CCyC; art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo que impone a los jueces una especial prudencia al momento de fijar su quantum.
En tal sentido, la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye un parámetro objetivo, público y verificable, que refleja los costos reales de manutención, cuidado y crianza según la edad del niño o niña, y ha sido reiteradamente receptada por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinación de la cuota alimentaria. A la vez de haber sido incorporado como uno de los parámetros que pueden ser tomado en cuenta en el art. 641 del cód. proc. (texto según ley 15513).
Pero, además -y ello resulta decisivo-, la aplicación de la denominada “canasta de crianza” importa valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos que insume la crianza y el cuidado de infantes, niños y niñas, atendiendo a la multiplicidad y diversidad de sus necesidades, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 2, 658 y 659 del Código Civil y Comercial (v. Herrera, Marisa – Cartabia Groba, Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia como punto de inflexión”, La Ley, 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise – Fonollosa, Rocío, “La canasta de crianza: algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
Lejos de lo afirmado por el recurrente, la sentencia apelada no fijó un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, sino que se apoyó en un indicador técnico elaborado por el organismo estadístico oficial, cuya aplicación se presenta plenamente justificada en las circunstancias del caso. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no resulta suficiente para descalificar la decisión adoptada ni configura, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).
Por otra parte, el hecho de que el progenitor continúe abonando la obra social y el tratamiento psicológico -obligaciones que ya venía asumiendo con anterioridad, conforme surge del escrito de contestación de demanda y de la audiencia celebrada en los términos del art. 636 del Cód. Proc.- no sólo no torna excesiva la cuota fijada, sino que constituye una consecuencia directa e inescindible del deber alimentario integral que le incumbe, sin que ello habilite a reducir ni a desvirtuar el monto establecido (v. escrito del 4/4/2024 y acta de audiencia del 15/4/2024; art. 34.4 cód. porc.).
Es menester recalcar que del análisis de la prueba obrante en autos surge el oficio remitido por ANSES, en el cual se detalla el monto de la remuneración bruta del demandado y los descuentos a los que se encuentra alcanzado, en donde uno de los ítems consignados corresponde a la asistencia médica brindada por MEDICUS S.A., cuestión que ha sido objeto de agravios por parte del recurrente.
De la referida constancia se desprende que, al menos a la fecha informada por el organismo -enero de 2025-, dicho aporte es efectuado directamente por la empresa para la cual presta servicios y luego descontado de sus haberes (cfrme. oficio AFIP de fecha 24/2/2025). Pero no se advierte un detalle pormenorizado que permita determinar a cuánto ascendería la suma correspondiente a la cobertura de obra social de la niña E., desde que en dicho informe no se discrimina en él a quién o quiénes alcanza la cobertura de esa prepaga, y lo mismo sucede con la factura agregada con la contestación de demandad de fecha 4/4/2024, en que se proporciona un monto global pero sin discriminar el monto que corresponde a cada uno de los afiliados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
A ello se suma que dicho ítem ya venía siendo abonado, conforme surge de la contestación de demanda, tratándose de una obligación asumida con anterioridad, lo que torna el agravio improcedente para conmover lo decidido, quedando así descartada la pretendida duplicidad (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Tampoco logra conmover la validez del criterio adoptado la crítica relativa a la ausencia de ajuste regional, en cuanto menciona que los gastos que deben efectuarse en localidades del interior, como Daireaux, no son los que contempla la CBT o la Canasta de Crianza del INDEC, pues -según dice- en el interior los gastos son menores, no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio en la causa (arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
En definitiva, los agravios articulados no logran evidenciar error, arbitrariedad ni desproporción alguna en la sentencia recurrida, limitándose a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva con una decisión debidamente fundada en derecho y en las constancias de la causa, lo que impone sin más su rechazo (art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
2.3. El agravio relativo a la supuesta afectación desproporcionada de los ingresos del demandado tampoco resulta atendible. El recurrente no ha acreditado de manera concreta, suficiente ni idónea que el monto fijado torne imposible o excesivamente gravoso el cumplimiento de la obligación alimentaria, limitándose a meras invocaciones genéricas sobre cargas y erogaciones personales, cuando era él quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus afirmaciones (art. 710 del CCyC).
En igual sentido, la circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otra hija no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducción de la cuota fijada, en tanto dicha situación no hace más que imponer al obligado el deber de desplegar su máximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, máxime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento físico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29/8/2023, “R., A. c/ D., B. s/ alimentos – trámite urgente, complejidad baja”; esta Cámara, expte. n.º 94.147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime cuando el apelante ni siquiera ha cuestionado el derecho alimentario de la niña ni ha alegado una imposibilidad real de cumplimiento de su parte, lo que evidencia la inconsistencia del agravio formulado (arg. arts. 710 del CCyC y 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aquí fijada vaya en desmedro de la satisfacción de sus necesidades básicas o genere un perjuicio concreto a su otra hija, ni ha explicado de qué modo específico y categórico el pago de la otra cuota podría incidir en la obligación alimentaria objeto de autos. En consecuencia, dicho argumento, introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado, debe ser desechado por carente de sustento fáctico y probatorio (arg. arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
Cabe reiterar, finalmente, que la obligación alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes reviste carácter prioritario y prevalente, por lo que las cargas concurrentes invocadas por el demandado no pueden anteponerse al derecho alimentario de su hija, máxime cuando tales cargas no han sido acreditadas ni cuantificadas de modo alguno, incumpliendo así con la carga probatoria que le incumbía (arts. cits.).
2.4. En cuanto al agravio relativo a la supuesta omisión de ponderar la contribución económica de la madre, corresponde señalar que el aporte materno no se limita -ni puede reducirse- al aspecto meramente dinerario, sino que comprende de modo principal, continuo y permanente el cuidado personal, la atención cotidiana y las tareas de crianza, cuyo valor económico resulta innegable y ha sido expresamente reconocido por el ordenamiento jurídico vigente (art. 660 del CCyC).
En el caso ha quedado plenamente demostrado -incluso a partir de los propios dichos del recurrente- que el cuidado exclusivo y cotidiano de la niña se encuentra en cabeza de la progenitora, en tanto el demandado reside en la ciudad de Mar del Plata. Esta circunstancia objetiva determina que sea la madre quien asume, de manera integral y sin interrupciones, todas las responsabilidades vinculadas a la atención diaria, organización, acompañamiento y satisfacción inmediata de las necesidades de la niña, lo que excluye cualquier posibilidad de equiparar o trasladar dicha carga al plano estrictamente económico.
Y lo que interesa aquí es que el cuidado de la niña no se encuentra a cargo de su padre -aspecto que no ha sido desconocido-, más allá que por esa falta de cuidado paternal, en ocasiones la madre deba acudir la asistencia de su propia familia para ese cuidado (por ejemplo, su pareja o la abuela materna),. Puesto que -al fin y al cabo- la atención de E. está a cargo de su progenitora y, en todo caso, su propio entorno, situación que habilita considerar en el caso lo dispuesto por el art. 660 del CCyC.
En consecuencia, no existen en autos elementos que habiliten una distribución de la obligación alimentaria en términos monetarios, sino que, por el contrario, corresponde que el progenitor F. asuma en forma exclusiva y plena la prestación alimentaria dineraria, en tanto la contribución materna ya se encuentra sobradamente cumplida mediante el ejercicio efectivo del cuidado personal (ya fue explicado cómo en párrafos anteriores) cuya valoración económica debe ser necesariamente computada a los fines de ponderar el equilibrio de las cargas parentales (arg. art. 660 del CCyC; v. pto. IV “hechos” del escrito del 4/4/2024).
Finalmente, cabe señalar que cualquier eventual modificación sólo podrá ser intentada por la vía procesal pertinente y frente a la acreditación de una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias económicas de las partes, extremo que no se verifica en el caso (art. 647 del Cód. Proc.).
3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:57:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:40:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:22:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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