Fecha del Acuerdo: 24/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “GARCIA, HUGO RODOLFO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -96069-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, HUGO RODOLFO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96069-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/205 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada decidió: “… Tener por determinada la base regulatoria conforme la presentación electrónica de fecha 18/6/2025 en la suma de u$s   765.999 , la cual se aplicará a la regulación de honorarios bajo las pautas determinadas por la ley 14967, independientemente de la fecha en que se haya cumplido cada etapa sucesoria y la clasificación de tareas profesionales a efectuarse (art 27, 28, 35 y ccs. de la ley 14967)….”
Contra esta decisión recurre el co-heredero A.R. García argumentando que ya prestó conformidad para que el valor real estimado fuera utilizado como base para las tareas profesionales cumplidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (21 de octubre de 2017), pero formuló una expresa y categórica oposición a que dicha estimación sea utilizada retroactivamente para regular los honorarios devengados por las etapas procesales ya consumadas, cuya base de cálculo debe ser, imperativamente, la valuación fiscal de los bienes, conforme lo establecía el Decreto-Ley 8904/77. Aduce que hubo violación de la doctrina legal obligatoria de la Suprema Corte de Justicia refiriéndose al caso “Morcillo” (C. 121.134, “Morcillo, Hugo Héctor s/ Sucesión ab intestato”; sent. del 8/11/2017). y una errónea aplicación temporal de la ley arancelaria y vulneración de derechos adquiridos (v.e.e. del 17/10/25).
Al respecto como ya se dijo en la causa 96068 que tramita relacionada a la presente (“Garduño, Nélida s/ Sucesión Testamentaria”, expte. 9530), cabe señalar que,: “…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)”. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal ( vgr. clasificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.).; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
Claro que por aplicación de tales principio, si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta -si se quiere, de inicio con la declaración jurada patrimonial el 29/6/18 y posteriormente la del 18/6/25-, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios debe practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado; esta cámara, sent. del 11/6/2018, 90776, lib. 49 reg. 163, 89886 sent. del 12/3/24; 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35; 95870 sent. del 17/10/25 RR-971-2025, entre otros).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/10/25 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:54:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:37:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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