Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95858-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Miguel Enrique Recarte Lucero contra Daniel Osvaldo Ferrero, extendiendo la decisión a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Desestimó igualmente la reconvención interpuesta por el demandado. Impuso las costas a las vencidas, según la suerte de cada pretensión. Determinó finalmente las pautas de la base regulatoria, para la oportuna regulación de honorarios.
II. Las partes se agraviaron ante la decisión, expresando agravios los día 26 y 29 de septiembre, con réplicas de los días 6, 12 y 14 de octubre, presentaciones del año 2025.
III. En síntesis que se expresa, afirma el accionante que, como se expresa en la demanda, la destrucción de su automóvil se produjo en la colisión con el rodado del demandado, circunstancia admitida en la sentencia, por lo que existe una relación de causalidad entre el siniestro y los daños del automóvil del actor, mas allá que luego y como consecuencia de no poder reparar el vehículo lo haya dado de baja. La baja es una consecuencia del hecho dañoso y no tiene que ver con el pedido de gastos de reparación y la pérdida del valor venal. Es una decisión del actor, que de ninguna manera resulta un impedimento para reclamar por los daños sufridos. Cuestiona luego el señalamiento del Juez de Grado sobre que “no podían pretender que se indemnizara a su cliente por los gastos de reparación y la pérdida de valor en una posterior venta de un vehículo alcanzado expresamente por la prohibición de circular, dado de baja”
Seguidamente objeta la afirmación en relación a que es doctrina legal de la SCBA que la privación de uso debe ser probada, sosteniendo que es pacífica la jurisprudencia en conceder este rubro y se ha resuelto que probado el daño, este rubro procede sin necesidad de la prueba concreta y acabada.
Luego se refiere a la atribución de responsabilidad, objetando la conclusión inicial del señor Juez sobre la procedencia de la demanda; así como distintas apreciaciones personales, que -sostiene-, nada aclaran sobre el hecho.
Afirma que se aparta de la prueba objetiva que la filmación aportada por el recurrente, donde el semáforo de la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor estaba en ROJO-AMARILLO, lo que también confirma el perito y NO EN ROJO, como dice el Juez y allí deduce que el semáforo de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde.
Señala que el Juez se contradice al decir que el Bora del actor inició el cruce con el semáforo en rojo y amarillo, para luego exponer que Recarte cruzó con luz roja.
Más adelante remite al peritaje del Ingeniero Javier Chaves, quien explica la mecánica del accidente, el desplazamiento de los vehículos y puntualmente en el punto M1.7 comienza la explicación de cómo es el funcionamiento de los semáforos instalados en las calle Sarmiento y Alberti de General Villegas y la secuencia del cambio lumínico de los mismos, con el desplazamiento de los automóviles, concluyendo, transcribe: “El VW BORA ingresa la encrucijada con Luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja de su semáforo”.
A partir de dicha conclusión técnica (sumada a las imágenes acompañados y el informe del Municipio), que el juez solo puede apartarse del dictamen pericial cuando exprese razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Pormenoriza luego que ante la aparición sorpresiva del rodado conducido por Ferrero, no tuvo tiempo a hacer nada para evitar el hecho. Retoma la queja sobre la culpabilidad atribuida a su parte, afirmando que con la contundencia de la prueba pericial realizada por el Ingeniero Javier Chaves sumado a la filmación aportada, la parte contraria ingresó con luz roja en la encrucijada.
De su lado, la parte demandada reconviniente cuestiona que no se tuviera por acreditado el rubro daño moral, afirmando que fue el sufrimiento psíquico o espiritual que sufrió a causa del hecho, siendo el dolor, tristeza, y/o afectación a la paz y dignidad. Que resulta independiente del daño material y se prueba a través de inferencias lógicas y pruebas objetivas que demuestren el hecho lesivo.
Alude a las pruebas indirectas, que se puede acreditar mediante la demostración del hecho lesivo y su relación con la persona afectada. El juez puede considerar el valor de un bien o servicio que pueda brindar al damnificado una satisfacción que compense el daño sufrido, como un viaje o un auto nuevo. Afirma que el agravio es más que suficiente a los fines de fundar el memorial.
En sus respuestas, las partes controvierten los argumentos desplegados y solicitan que sea desestimados.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), obsérvese que arriba sin controversias a esta sede recursiva la ocurrencia del siniestro vial protagonizado por las partes, del día 13 del mes de junio del año 2020, a las 22:30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Sarmiento y Alberti de la ciudad de General Villegas. Se mantiene vigente el debate acerca de las responsabilidad establecida y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.)
En lo que interesa destacar, el señor Juez de la instancia de origen fundó su decisión sobre la responsabilidad del evento en las siguientes razones: 1. El accidente se produjo cuando ambos vehículos colisionaron en la intersección semaforizada de las calles Alberti y Sarmiento de la ciudad de General Villegas, lo que implica que la prioridad de paso la establece la señal lumínica. 2. De acuerdo a los dichos del actor, circulaba por Sarmiento y antes de llegar a la intersección el semáforo pasa de Amarillo a Verde. Esto demuestra que el semáforo de Alberti, por donde circulaba Ferrero ya estaba en rojo. Se extrae de ello que si como se observa en las imágenes arrimadas por el actor, al iniciar el cruce el semáforo estaba en rojo, el semáforo de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde. 3. El informe pericial señala que el Bora del actor inició el cruce con el semáforo en rojo y amarillo, pasando a verde cuando el impacto ya se había producido En la filmación se observa que el semáforo está ubicado en la parte superior izquierda de la pantalla. Recarte cruzó con luz roja y pasó a verde luego de haber embestido el automóvil del demandado Ferrero. Indica el experto “El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su semáforo”. 4. En el peritaje no pudo determinarse la velocidad que desarrollaban los vehículos al momento del impacto. El lugar de impacto de los vehículos fue: en el Bora del actor en su frente y el Cruze del demandado a la altura del parante que separa las puertas delantera y trasera lateral izquierdo; de modo tal que lo hizo girar sobre su propio eje, con lo cual ya se encontraba rebasando ese “centro imaginario” de esquina al que hice referencia, no así el vehículo del actor. 5. En ningún pasaje de la demanda se mencionó que debió realizar maniobra evasiva alguna para evitar la colisión. 6. La causa adecuada del evento fue la conducción del rodado de la parte actora, en parte por ser embistente y principalmente, por no haber respetado las normas de cruce en una vía semaforizada.
Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial).
Adquiere especial relevancia para la decisión el dictamen pericial mecánico producido el día 27 de septiembre del año 2023, dado que además de resultar el medio probatorio de elección en estos supuestos, no fue observada por las partes y contó como fuente de prueba con la toma fílmica de la encrucijada en el momento del hecho, acompañado como prueba documental (arts. 332, 384, 473, 474, C. Proc.; esta Cámara, causa 95.421, sentencia del 16/10/25).
Informó el Ingeniero Javier Horacio Chaves, en lo que importa trascribir, que “…La prueba del video aportado, muestra cómo es el funcionamiento del semáforo. Con las imágenes recortadas del video e impresas en este documento no se aprecia con claridad el cambio de las luces, pero observando el video se puede apreciar la secuencia de las luces como se muestra en la siguiente secuencia. Para el caso del VW Bora, se muestran las siguientes secuencias donde se frena y toma captura del video en el momento en que las luces del semáforo cambian. En la secuencia 1° se muestra al VW Bora avanzando hacia la encrucijada con luz roja del semáforo. En la secuencia 2° se muestra el momento exacto donde enciende la luz amarilla permaneciendo la luz roja también encendida. En la secuencia 3° (una vez ya producido el contacto entre ambos vehículos) se muestra el momento en el cual el semáforo enciende la luz verde, apagando la luz amarilla y roja. (…) 2° Semáforo pasa a verde para Calle Sarmiento cuando el contacto ya se había producido (…) Para el caso del Chevrolet Cruze, la 1° secuencia muestra que al comienzo del video y por la duración corta del mismo, el semáforo estaba con luz amarilla encendida. En la 2° secuencia se muestra el momento exacto en el cual se enciende la luz Roja y se apaga la Amarilla. En ambas secuencias el Chevrolet Cruze no había arribado a la encrucijada. Conclusión punto M1.7: 2° Reflejo luces del Bora. El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su semáforo. (…) Del análisis del video se llega a la conclusión manifestada en punto M1.7, VW Bora Ingresa a encrucijada con luz roja y amarilla encendidas en su semáforo, y las velocidades no se pueden calcular (…) Del análisis del video se llega a la conclusión manifestada en punto M1.7, Chevrolet Cruce Ingresa a encrucijada con luz roja encendida en su semáforo, y las velocidades no se pueden calcular…” .(los destacados me pertenecen).
Las específicas normas de tránsito que concurren a al supuesto en juzgamiento señalan, artículo 44 de la ley 24.449: “…En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja…”.
Y el artículo 64 de la misma ley explicita: “…Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.
Vale decir que, conforme informa el experto, ninguno de los rodados tenía expedito el ingreso a la encrucijada, puesto que la luz verde para el paso desde la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor, recién se activó una vez producida la colisión; y el paso desde la calle Alberti, por donde circulaba el demandado reconviniente carecía de la luz verde al momento en que éste da inicio al cruce.
Precisamente, es la luz verde la única que habilita libremente el paso, puesto que la luz amarilla lo impide inicialmente, habilitándolo solamente para el caso en que se estime que podrá transponerse la encrucijada antes del encendido de la luz roja -que indica detenerse-, lo que en el caso no sucedió (arts. 332, 384 y 474, C. Proc.).
De manera que ninguno de los conductores tenía habilitado el paso en el momento previo al impacto, lo que conduce a establecer que habiendo incurrido en una falta de tránsito de gran relevancia, como es emprender el cruce de la encrucijada careciendo de la luz del semáforo que así lo habilita, ambos conductores interrumpieron el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que conduce -por las razones expuestas-, a confirmar tanto el rechazo de la demanda como el de la reconvención, conclusión que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722 y 1729, Código Civil y Comercial, 44 y 64, ley 24.449).
V. Habida cuenta lo que se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, esto es las críticas sobre las partidas indemnizatorias tratadas, pues el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138/16; 139.412-1, RSD 212/25; 139.418, RSD 303/25; 139.723, RSD 324/25).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:02:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:12:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:32:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003975528
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/02/2026 10:33:06 hs. bajo el número RS-7-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

