Fecha del Acuerdo: 24/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “B., M. C/ G., R. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96124-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. C/ G., R. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96124-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada del 25/9/2025, el juzgado resolvió variar la manera de calcular la cuota de alimentos homologada con fecha 8/8/2025 en virtud de que la misma había sido fijada tomando el 30% del salario que el demandado percibía en su anterior relación laboral, y como ahora ya no tiene ese trabajo -a fin de adecuar el monto de la prestación alimentaria y establecer un parámetro objetivo y actualizable, y teniendo en cuenta como principio fundamental la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño- la fijó en el 65% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).
Ello frente a la manifestación de la parte actora de fecha 17/9/2025.
Frente a aquella decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo -en síntesis- que la resolución fue dictada sin conferir traslado ni habilitar instancia contradictoria, vulnerando así su derecho de defensa, señalando también que promovió incidente de modificación de cuota, en el cual aún se encuentra pendiente la celebración de la audiencia destinada a debatir la nueva situación económica derivada de la pérdida de su empleo. Aduce que la fijación automática del 65% del SMVM resulta irrazonable y carente de sustanciación suficiente.
En consecuencia, solicita se revoque la resolución atacada y se difiera toda decisión hasta la celebración de la audiencia correspondiente (v. escrito del 2/10/2025).
2. En lo atinente al agravio referido a la falta de sustanciación del aumento de la cuota alimentaria y a la alegada ausencia de valoración de prueba, cabe señalar que tales planteos -en todo caso- remiten a eventuales errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, resultan ajenos al carril recursivo previsto en los arts. 242 y 253 del Código Procesal.
Como reiteradamente se ha sostenido, los defectos formales constituyen vicios que deben canalizarse a través del respectivo incidente de nulidad, y no mediante el recurso de apelación, desde que este último no resulta idóneo para abordar errores in procedendo verificados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente aquellos contenidos en ella (arts. 169, 170 -párrafo 2°- y 253 del cód. proc.; v. sent. del 24/04/2024, expte. 94.470, RR-269-2024).
Ello es así por cuanto la utilidad de los recursos se circunscribe a la impugnación de resoluciones judiciales, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los errores eventualmente cometidos durante el proceso pero no plasmados en una decisión jurisdiccional; es decir, aquellos acaecidos antes o después de ella, pero no en o dentro de la misma.
Bajo tal enfoque, el agravio introducido resulta manifiestamente insuficiente para conmover el decisorio recurrido (art. 34 inc. 4° del cód. proc.).
Por lo demás, no parece manifiestamente infundada la decisión -como se pregona en el memorial- desde que, como ya quedó dicho, la decisión se fundó en tratar de mantener una cuota similar a la homologada, frente a la falta actual de parámetro para establecer el 30% de un salario que, según ha quedado reconocido, ya no existe. Desde esa perspectiva, no puede ser tachada de carente de fundamentación la resolución que se impugna (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Todo lo anterior, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del recurrente de articular lo que estime corresponder por la vía procesal pertinente y en el proceso ya iniciado (art. 34 inc. 4° del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:59:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:28:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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