Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

Autos: “E., M. C/ G., C. E. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: -96209-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., M. C/ G., C. E. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. 96211), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/11/2025 la judicatura foral resolvió: “…IV.- De lo peticionado, no ha lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el marco de la Ley 12.569, toda vez que de las conclusiones del equipo técnico de este Juzgado no surge variación sustancial de las circunstancias que motivaron su dictado. En efecto, la Trabajadora Social, en su informe de fecha 07/11/2025, señala que: “Por las circunstancias expuestas, se considera necesario mantener vigente la medida cautelar dispuesta hasta el 28 de abril de 2026, dado que las condiciones que motivaron su implementación aún no se han modificado.” Por su parte, la Psicóloga interviniente consigna que “no se evidencian al momento indicadores de riesgo grave, aunque sí la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado, por lo que se recomienda la continuidad de las medidas de protección vigentes y acompañamiento terapéutico para ambos, orientado en el caso de él a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separación, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional.” En virtud de tales conclusiones técnicas, y considerando que subsisten elementos que justifican el mantenimiento de las medidas preventivas a fin de resguardar la integridad psíquica y emocional de la denunciante, corresponde mantener la vigencia de las medidas cautelares oportunamente dispuestas…” (remisión a los fundamentos del decisorio rebatido).
2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en prieta síntesis- sobrevoló las gestiones por él emprendidas luego de abiertas las presentes en aras de -según afirmó- dar estricto cumplimiento al despacho cautelar primigenio.
Al respecto, apuntó que ha transcurrido un lapso prudencial desde su dictado sin que se haya registrado incumplimiento alguno de su parte, a más de que -reconocido por la denunciante- no se han radicado nuevas denuncias; lo que permite inferir -a su criterio- que no subsisten elementos que justifiquen la afectación desproporcionada de derechos fundamentales que importa la vigencia de las medidas cuyo levantamiento la judicatura foral le denegara.
Adicionó a lo anterior que el carácter provisorio de este especial tipo de medidas protectorias, amerita su revisión y -en su caso, desde su cosmovisión del asunto- su levantamiento. Advirtió sobre el particular que no se ha sopesado que la denunciante incumplió con la obligación de comenzar ella también un espacio psico-terapéutico para abordar la problemática de autos.
Desde otro ángulo, enfatizó sobre el hecho de que la ciudad de Carlos Tejedor es una comunidad pequeña de no más de 5000 habitantes; lo que agrava el impacto -a su decir- de las medidas protectorias imperantes en razón de los espacios comunes reducidos que potencia -a su vez- la limitación al derecho de libre circulación que también traduce la tutela rebatida.
Como corolario, señaló que el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social del que hiciera mérito la resolución confutada, reviste un tinte declarativo sin corroboración empírica; en contrapunto con las conclusiones a las que arribara el Equipo Técnico de la Oficina de Políticas de Género también agregado en fecha 7/11/2025 como la pieza antes referida que, a su criterio, no fue debidamente valorada.
Pidió, en suma, se revoque el decisorio atacado y, de consiguiente, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares vigentes (v. memorial de fecha 2/12/2025).
3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la denunciante, ésta se pronunció en favor de la continuidad de las mentadas medidas (v. contestación de traslado de 16/12/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que este tribunal aprecia asaz bastantes para sostener la decisión oportunamente adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
Para comenzar. No resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos de esta índole-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C.L. s/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- sobre la base de probanzas de corte subjetivo como alentó respecto del informe de la Perito Trabajadora Social valorado por el órgano en el decisorio puesto en crisis, no encuentra aquí asidero. Máxime si se considera los elementos mediante los cuales ha pretendido antagonizar tal valoración, no reviste peso específico suficiente para desvirtuar el eje troncal del decisorio confutado que se cimenta en lo que sería la inexistencia de una variación sustancial en punto a la conflictiva que catalizara el abordaje jurisdiccional.
En ese trance, cuadra remarcar que las constancias sobre las cuales el apelante ha encaballado la petición de levantamiento de las medidas vigentes, no rinden a los efectos perseguidos. Pues, es de observar, deviene insuficiente la constancia emitida por su psicoterapeuta tratante que no revela cuestiones distintas a la fecha de inicio de dicho espacio y la frecuencia con la que asiste aquél. Por lo que no debe perderse de vista que la directriz del tratamiento oportunamente indicado está dada por la debida internalización que el quejosa sea capaz de alcanzar de los eventos que motivaron las presentes en la órbita de un espacio de acompañamiento profesional semejante; aspecto sobre el que la profesional no se ha pronunciado acabadamente y que, como se dijo, no tiene potencia suficiente para -siquiera- inferir que la garantía de no repetición -recaudo inexcusable para el levantamiento de una tutela de este talante- tenga cabales visos de concreción (remisión a la constancia adjunta a la presentación del 7/11/2025; en contraposición a args. arts. 1 a 7 ley 12569).
Mismo análisis corresponde efectuar del informe aportado por la Oficina de Políticas de Género que, al decir del recurrente, no fue debidamente ponderado por la instancia inicial. En tanto, por un lado, se aclara que la constancia por él acompañada a la presentación efectuada el 7/11/2025, da cuenta -sin ningún aditamento- de la asistencia al espacio de masculinidades que coordina el organismo de mención. Al tiempo que, por el otro, aún estando al informe remitido por esa dependencia administrativa el 14/11/2025 -es decir, con posterioridad a la resolución atacada-, es de destacar que tal pieza se trata de una reseña de la conversación preliminar mantenida con el apelante que dio origen a su asistencia, señalándose allí que se trata de un espacio en curso y que se lo ha orientado a sostener tanto su espacio psico-terapéutico como psiquiátrico (remisión al informe del 14/11/2025; a contraluz de arts. cits.).
Panorama que, a más de no evidenciar -al menos, en el grado pretendido- los compromisos por él asumidos en ocasión de suscribir el acta de externación voluntaria en fecha 3/5/2025 visible en adjunto a la citada presentación del 7/11/2025, tampoco logran contrariar las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga de la judicatura foral, quien -en contexto de las evaluaciones practicadas a las partes el 7/11/2025- dictaminó -respecto del apelante- que: “No se advierten elementos de riesgo inmediato hacia la denunciante, aunque persiste un tono de resentimiento e incomprensión, y pocas posibilidades de reflexión sobre su comportamiento y/o actitudes frente a la nueva situación familiar, súbita, de la denunciante. Desde una apreciación cualitativa, se infieren indicadores de desorganización yoica en períodos previos, posiblemente asociados a vivencias traumáticas y duelo no elaborado, que al momento de la entrevista no se objetivan clínicamente. Se aprecian trazos de afectividad lábil y dificultades en la tramitación de pérdidas significativas. Actualmente se advierte mejoría subjetiva y un intento de reorganización vital a través del trabajo y la distancia del conflicto. Refiere estar en tratamiento psicológico y psiquiatrico en la actualidad…”. De modo que recomendó “la continuidad de las medidas de protección vigentes y acompañamiento terapéutico para ambos, orientado en el caso de él a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separación, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional”; extremos que, es dable puntualizar, fueron -asimismo- meritados en el decisorio recurrido, sin que el quejoso haya formulado gravamen al respecto (remisión al dictamen psicológico presentado también en la jornada del 7/11/2025; en diálogo con args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
En otro orden de cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado como destaca en cierto tramo del hilo argumentativo aportado. Sin embargo, ello no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
Más aún, cuando -como en la especie- las restricciones enunciadas -cercenamiento de libertad de circulación y afectación de la vida social, a tenor de las escasas dimensiones de la ciudad en la que residen las partes, adolecen de generalidad; a más de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones, pues el interesado no ha acompañado constancias que inviten a sopesar la desproporcionalidad aducida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al incumplimiento por parte de la víctima de la pretensa obligación de asistencia al espacio psico-terapéutico que se le habría impuesto, es justo poner de relieve que no surge de la compulsa de los despachos cautelares dictados en fechas 28/4/2025 y 28/10/2025 que la judicatura la hubiera compelido en tal sentido. Sino que, en la primera de las oportunidades señaladas, se procedió a la derivación de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional; el cual reseñó en fecha 28/4/2025 haberle ofrecido a la denunciante arbitrar un espacio psico-terapéutico para abordar el impacto de la conflictiva de autos. Entretanto, en la segunda de las ocasiones, se ordenó practicar informes psicológicos a los involucrados; piezas que lucen adunadas al trámite procesal del 7/11/2025 rotulado “PSICÓLOGO – PRESENTA INFORME” (v. piezas citadas).
De suerte que, si la intencionalidad a la que el recurrente ha enlazado tal circunstancia es persuadir acerca de la carencia de basamento empírico sobre los temores que la víctima enunció para peticionar la continuidad de las medidas vigentes, de una parte, se ha de insistir en que -de momento- no se aprecia que la judicatura lo haya así requerido y, de otra, que la Perito Psicóloga advirtió respecto de aquélla en el citado informe del 7/11/2025 “la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado…”. Ello, a tenor de los aspectos valorados en el apartado “Síntesis de la entrevista y observaciones psicológicas” contenido en el acápite II de la pieza referida; lo que deriva en el rechazo del gravamen traído con tales fines, al margen de la valoración ulterior que de ello pudiera hacer la instancia de origen llegado el caso (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por manera que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiriere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas. Circunstancias que aquí -conforme se anunciara- no se verifican; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025. Con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025.
2. Imponer las costas al vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvase su vinculado 96211.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:19:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:18:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003972936

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:19:28 hs. bajo el número RR-70-2026 por TL\mariadelvalleccivil.