Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “T., J. A. C/ S., E. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96094-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., J. A. C/ S., E. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En análisis del caso, lo primero que se advierte es que la resolución apelada se trata de una decisión en materia probatoria, en tanto se decide sobre oposición a la prueba ofrecida por la parte actora el 17/9/2025, la que estaría vinculada a la prueba ofrecida por el demandado al contestar la demanda el 9/9/2025 (ver res. del 21/10/2025).
Ahora bien, la decisión que no hace lugar a la oposición del demandado respecto de la prueba ofrecida por la actora, resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35, entre otros).
Como se desprende de dichos precedentes, sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba (conf. esta Cámara “Galarza Walter Daniel C/ Druetta Lorena Paola S/ Incidente De Nulidad” (Expte. Nro. -90820-, sent. del 10/05/2019, Libro: 50- / Registro: 144).
Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:21:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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