Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “PEREZ ERNESTO ISMAEL Y OTRO/A C/ PAGELLA NESTOR FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”
Expte.: -96087-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ ERNESTO ISMAEL Y OTRO/A C/ PAGELLA NESTOR FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -96087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora apela la decisión de grado que entendió operada la caducidad de la instancia (res. del 7/10/2025 y recurso del 19/10/2025).
Sostiene que no estaba a su cargo instar el proceso, sino que estaba a cargo del Juzgado cumplir con la diligencia de habilitar la publicación edictal, no deviniendo el resolutorio de fecha 09/11/2023 una intimación, ni mucho menos una petición bajo apercibimiento de ley, sino por el contrario una mera solicitud de colaboración.
Postula que no es la omisión o inacción temporal de su parte lo que generó el transcurso del tiempo, ya que se esperaba que el Juzgado se expidiera (memorial de fecha 4/11/2025).
La citada en garantía contesta el memorial (escrito del 13/11/2025).
2. Es dable destacar que los argumentos traídos con el memorial, difieren y se contradicen totalmente con los alegados al contestar la intimación bajo apercibimiento de caducidad, pues se sostiene ahora, que la causa se encontraba pendiente de una actividad del juzgado, mientras que en aquella oportunidad se solicitó información al Registro de Juicios Universales, y al ReNaPer, a los fines de trabar la litis, es decir, se reconoció la pendencia de una actividad de la parte apelante (ver escrito del 10/8/2025).
Se aduna, en lo atinente al argumento de que estaba a cargo del Juzgado cumplir con la diligencia de habilitar la publicación edictal, no deviniendo el resolutorio de fecha 09/11/2023 una intimación, ni mucho menos una petición bajo apercibimiento de ley, sino por el contrario una mera solicitud de colaboración; que de las constancias de la causa, no se advierte que ello fuera así.
Ya que si nos remontamos a la presentación del 10/9/2023 en la que se solicitó citar al codemandado Pagella por edictos, el juzgado al despachar la misma, le requirió a la apelante, que acredite haber efectuado las diligencias necesarias para su localización y el resultado infructuosa de las mismas, remitiéndolo a lo decidido con fecha 1/3/2023 (res. del 9/11/2023).
Fue así, que la apelante denunció la existencia de beneficio de litigar sin gastos, para eximirse del pago de sellos a los fines de librar oficio a la CNE (escrito del 12/11/2023).
En ese diálogo, el Juzgado le pidió que indicara los datos del proceso de litigar sin gastos (res. 14/11/2023).
No hubo respuesta.
El expediente estuvo inactivo desde allí, hasta el pedido de caducidad (por tercera vez) incoado en fecha 7/8/2025.
Con lo cual, aún cuando pudiera prestársele atención al argumento traído -reitero- recién con el memorial, surge palmario que la causa no estaba pendiente de ninguna resolución del juzgado, por el contrario, el juzgado aguardó la respuesta de la actora, para expedirse sobre el pedido de librar oficios a la CNE sin pagar sellado o timbrado, respuesta que nunca llegó.
Efectuada esa aclaración, lo demás vertido en el memorial no constituye crítica concreta y razonada de lo decidido (art. 260 cód. proc.).
El recurso se rechaza.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora el 19/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora el 19/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen, y devuélvase soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:36:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:22:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:12:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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