Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor
Autos: “W., C. B. C/ R., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -96091-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., C. B. C/ R., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -96091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide en la instancia de grado homologar el acuerdo de alimentos acompañado con la demanda (res. del 4/12/2028).
El demandado fue notificado de la sentencia homologatoria el 22/9/2025 (ver cédula de fecha 30/9/2025), y apela. Presentado el memorial, es respondido por la actora, haciendo lo propio la Asesora (escritos del 13/10/2025, 23/10/2025 y 3/11/2025).
2. En la expresión de agravios, el demandado reconoce la existencia y suscripción del convenio que fuera homologado en la resolución en crisis.
Sin embargo explica que ese convenio no se ajusta a la realidad actual, donde notificada la sentencia siete años después, las circunstancias fácticas fueron modificadas, siendo el convenio de imposible aplicación y tornándose obsoleto.
Señala que de hacer efectiva la homologación de un convenio de alimentos que no se condice con la realidad, se genera un perjuicio económico para él, como para los hijos, ya que el dinero que le estaría dando a la madre, no se lo podría acercar a los niños, quienes hoy en día están a mi cargo.
Explica que su situación económica, se encuentra sumamente comprometida a la fecha, y ello no fue debidamente valorado al momento de suscribir el convenio y, mucho menos, al homologarlo.
Persigue se revoque la homologación y se deje sin efecto el convenio celebrado (memorial del 13/10/2025).
Al contestar el memorial, la actora expresa que el convenio fue suscripto en el año 2017 con firma certificado por escribana, pactándose una cuota alimentaria de $ 6.000 mensuales; reconoce que el expediente permaneció sin movimiento hasta septiembre de 2025, oportunidad en la cual en miras de promover un incidente de aumento de alimentos, instó la causa.
Postula que el demandado no puede desconocer el convenio que él mismo suscribió, y en todo caso, y si como manifiesta, las circunstancias fácticas o económicas variaron, ello no tiene relación con la validez del convenio originario; en todo caso debió promover el incidente correspondiente, mas no interponer un recurso de apelación infundado (contestación del memorial de fecha 23/10/2025).
La Asesora de Menores formula su oposición al recurso interpuesto (escrito del 3/11/2025).
La joven F.R.W. ratifica lo actuado por su progenitora (escrito del 17/11/2025).
2. A los fines de la homologación el juez debe examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del convenio, nada más. Si estos concurren lo homologará, como el caso (arg. art. 308 cód. proc.).
Y bien, los argumentos traídos por el apelante, no apuntan a cuestionar el proceder de la magistrada al emitir la sentencia homologatoria, más bien persiguen quitarle validez al convenio cuya suscripción ha sido expresamente reconocida por él, ello sobre la base de la modificación de las circunstancias desde aquél acuerdo a la fecha.
Ahora bien, esa discusión escapa al presente proceso y excede el ámbito del recurso, pues aquí sólo podría revisarse, si fue correcta la homologación del convenio al momento en que se produjo y con los elementos incorporados hasta ese entonces.
No escapa a esta judicatura, el dinamismo de la vida misma, que como postula el apelante pudo modificar las condiciones que tuvieron en miras al celebrar aquél convenio; más aún cuando así ello fuera cierto, no es el recurso impetrado la vía idónea para debatirlo.
No está demás agregar, que fueron las partes quienes pactaron en el mismo convenio que cualquiera de ellas podía solicitar su homologación judicial (ver cláusula sexta del convenio en adjunto a la demanda en expediente de aumento de cuota nro. 10552-2025 en trámite por ante el mismo Juzgado). Incluso en el marco de ese expediente se han fijado alimentos provisorios, atento que la cuota vigente era aquella pactada en el año 2017 (res. del 20/11/2025).
De modo que el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:25:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:52:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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