Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen
Autos: “L., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94626-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -94626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 12/8/2025 la Curadora Oficial informó que el causante habría sido citado en la localidad de General Villegas, pero que residía en el Centro de Recuperación de Adicciones “Encontrarte”, sito en Graham Bell 2490 de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
Por ello, solicitó se decrete medida de no innovar sobre la pensión que recibe el causante por el plazo de 60 días a contar de la fecha de evaluación que realice Andis y en el actual domicilio de aquél.
El 13/8/2025 se hizo lugar a la medida, aunque otorgando a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, y vencido ese plazo, o las prórrogas, la medida cesaría si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.
2. Dicha resolución fue apelada por la Agencia Nacional de Discapacidad en fecha 26/8/2025 que se agravió en tanto -a su entender- la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta, se omitió la sustanciación de aquella solicitud vulnerando su derecho de defensa, prescinde de la instancia administativa y violenta la división de poderes, además de que no estarían cumplidos, según dice, los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
3. Ahora bien, ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
Sumado a ello, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).
Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Además, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestación mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 cód. proc.).
En ese orden de ideas la medida se mantiene, debiendo el organismo encargarse de diligenciar correctamente la citación al causante, quien -conforme las actuales constancias de la causa- residiría ahora, luego de la anterior notificación, en la localidad de General Villegas (v. trámite del 12/11/2025).
Ello en tanto se debe contemplar la situación de vida y residencia actual del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto aquél no sea citado a comparecer con la documentación que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre otros).
En ese sentido, debe confirmarse la resolución dictada en la instancia de origen, aunque el plazo de la medida se computará desde que sea correctamente notificado M.A.L., tal como se fundamentó.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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