Fecha del Acuerdo: 18/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -95733-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por decisión de esta Cámara de fecha 12/9/2025 en reemplazo de la medida cautelar se dispuso que el tercero debía prestar fianza, que consistirá en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, el juez dispone constituir un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, endosando la póliza en favor de la aquí accionante y acreditando documentadamente en el expediente en forma mensual, el pago de la prima del seguro, previa denuncia de la compañía aseguradora a los fines de evaluar su solvencia (res. apelada del 15/10/2025).
Contra lo decidido se alza el tercerista con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quien cuestiona lo atinente el endoso dispuesto (ver recurso de fecha 17/10/2025). Sustanciado, es respondido (escrito del 30/10/2025).
La revocatoria se resuelve de modo desfavorable y se concede la apelación (res. del 27/11/2025).
2. En los fundamentos de su recurso, expone el apelante que el seguro no debe ser endosado en favor de la accionante, sino, que la póliza debe contener una particularidad especifica, que debe ser la posibilidad de que sea endosable si así fuere exigible, cosa que según esgrime, aun no ocurrió, en virtud de que la causa principal no tiene sentencia firme. No debe ser inmediata dice, ya que ante cualquier eventualidad únicamente se estaría nuevamente beneficiando una sola de las partes y solo a costa de él (fundamentos en escrito del 17/10/2025).  
No puede perderse de vista que la constitución del seguro de responsabilidad civil fue dispuesto por esta Cámara, como fianza en sustitución de la medida de secuestro del automotor, aunque se defirió al juez de grado la modalidad de su instrumentación, pudiendo en lo que aquí interesa, evaluar la posibilidad de exigir endoso en favor de la actora, de modo que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar.
El juez al fijar los términos de la póliza a contratar, exigió que ésta se endose en favor de la actora. Y no se critica que lo dispuesto resulte ineficaz para alcanzar el objetivo pretendido con la medida cautelar dispuesta en sustitución, que es a lo que apunta la contratación del seguro (arg. art. 260 cód. proc.).
Decir que ante cualquier eventualidad únicamente se estaría beneficiando una sola de las partes y solo a costa del apelante, no constituye per se gravamen, cuando se reitera, ello ha sido dispuesto como medida cautelar cuya beneficiario/destinatario es justamente la actora (art. 242 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el tercerista contra la resolución del 15/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el tercerista contra la resolución del 15/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:03:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:13:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8?èmH#Â$3VŠ
243100774003970419

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:13:31 hs. bajo el número RR-49-2026 por TL\mariadelvalleccivil.