Fecha del Acuerdo: 5/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96018-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96018-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 19/09/2025 en cuanto dispone el sorteo de defensor oficial para el demandado.
Al fundar sus agravios expresa que: existe violación de los criterios objetivos de admisibilidad; desnaturalización de la defensa pública y uso indebido de recursos; falta de motivación suficiente y desigualdad procesal, pero sin explicar concretamente cuál es el perjuicio que le causa la resolución apelada (ver escrito del 22/9/2025).
Es que, de las cuestiones planteadas en el memorial, no se advierte, ni tampoco lo indica el apelante, cuál es el interés personal al formular dichos agravios, los que aluden a diferentes cuestiones, pero que ninguno resulta de su interés personal.
En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
Así las cosas, sin demostración de un agravio personal, carece de interés la aquí apelante para cuestionar la designación de un defensor oficial para el demandado (at. 242 cód. proc.).
Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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