Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1 -Trenque Lauquen
Autos: “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -96203-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Qué Juzgado es competente?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen por entender que las medidas solicitadas aquí guardan relación con lo resuelto en una causa de violencia familiar iniciada por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, y que “presumiblemente” la pérdida de los bienes que denuncia el actor se habría originado como consecuencia de medidas dictadas allí. Por ello, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas considerando que es el órgano competente para actuar (v. res. del 4/11/2025).
A su turno el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas entiende que esta causa no resulta ser incidental de las causas de violencia familiar iniciadas allí; y que el proceso de violencia familiar tiene naturaleza autosatisfactiva no cautelar agotándose con el dictado de la o las medida/s de tutela que pongan fin a la violencia o en su desestimación, no requiriéndose el inicio de un proceso principal. Entiende que la petición resulta ser una medida preliminar o precautoria de un proceso principal cuyo objeto es o será la división, atribución y/o distribución de bienes de quienes integraban la unión convivencial, y se declara también incompetente ordenando la remisión al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. res. del 27/11/2025).
Por último, la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora realizó un planteo peticionando una medida precautoria a resolver por el juez que interviene en la violencia, sin decir nada de un proceso futuro con competencia en el fuero de familia; y compartiendo los fundamentos del juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, se declara incompetente (v. res. del 18/12/2025).
2. Ahora bien. Es de verse del escrito de demanda que el actor, sin indicación alguna del inicio del proceso principal, inicio éste solicitando medidas (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.).
En ese sentido, no puede asimilarse por sí que este proceso sea de competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en tanto la materia de un posible juicio posterior no pasa de ser una mera conjetura o suposición a la que se llegó en las resoluciones del 4/11/2025 y 18/12/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Tampoco del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, porque el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám.: expte. 93850, res. del 05/05/2023, RR-293-2023).
Y el único fundamento que al respecto se da para atribuirle competencia es la relación que podrían guardar estas medidas con los procesos de violencia allí iniciados, y se advierte de los trámites de este proceso que aquellos no cuentan con medidas vigentes en tanto las mismas no fueron renovadas (v. informe del 21/10/2025; también visible a través de la MEV).
Así las cosas, por esos fundamentos, el proceso debe continuar tramitando en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para tratar las medidas solicitadas aquí (arg. arts. cit.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:56:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003962117
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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