Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen
Autos: “G., R. N. C/ C., F. J. S/ ALIMENTOS”
Expte. 96200
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/25 contra la resolución regulatoria del 24/9/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 24/9/25 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 25/9/25, quien expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante, concretamente, considera que las tareas reales realizadas no se condicen con lo regulado a la letrada pues se regula a la misma como si hubiese prosperado un "proceso" completo con producción de pruebas -testigos, peritos, y sentencia del Sr. Juez, etc-, cuando ello no ocurrió (v. 25/9/25).
Ante este cuestionamiento, en lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $10.531.480,80 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para la abogada P.N. C., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 21,29 jus (base -$ 10.531.480,80- x 17,5% x 50% = $921.504,57; 1 jus $43.275 según AC. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Dentro de este contexto, efectivamente resultan altos los honorarios regulados por el juzgado a favor de la abog. C.,, por lo que el recurso del 25/90/25 debe ser estimado, para fijar los honorarios de la letrada en la suma de 21,29 jus.
Bastando ese argumento para que opere la reducción de los honorarios, aunque no al mínimo legal -como se pretende-, al parecer de 7 Jus, en tanto las razones expuestas en el recurso sobre la imposibilidad alegada de afrontar su pago más allá de ese mínimo no es parámetro para disminuir aún más los honorarios que corresponde a la beneficiaria de los mismos (arg. art. 16 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/9/25 y fijar los honorarios de la abog. P.N. C., en la suma de 21,29 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajo - Trenque Lauquen.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:55:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:18:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#Á4fOŠ
234700774003962070
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:18:55 hs. bajo el número RR-8-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 09:19:16 hs. bajo el número RH-3-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

