Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “A., J. C/ F., F. N. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -96063-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., J. C/ F., F., N. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -96063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 3/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La resolución apelada del 26/9/2025 decide rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte demandada respecto de la medida cautelar dictada en autos.
Al presentar el memorial la parte demanda insiste con que la nulidad fue planteada porque “justamente se vio afectado el Debido Proceso, es decir, la petición de la Inhibición no surgía del Escrito de Demanda, no existía un escrito que la peticionara, ni se encontraba publicado en el Expte la Sentencia que hizo lugar a tal petición, en contra posición a lo previsto en el art. 197 CPCCBA”. Reiterando que la omisión de correr traslado previo a la traba de la medida cautelar le implicó una restricción indebida de su derecho de defensa en juicio (ver memorial de 20/10/2025).
Ahora bien, se ha puesto de manifiesto que las medidas cautelares se ordenan unilateralmente. Es decir que su sustanciación, resolución y cumplimiento se hacen sin audiencia ni conocimiento de la contraria, para no tornar ineficaz el resultado, si así no fuese, podría frustrarse el fin cautelar, propio de todas ellas (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 885).
En ese camino la Suprema Corte ha dicho que “Las medidas cautelares se decretan y se cumplen inaudita parte. La ausencia del previo derecho de defensa es característica común a las mismas en los diversos órdenes jurídicos, pues podría frustrarse, si así no fuese, el fin cautelar común a todas ellas” (cfrme jursip. en obra citada pág. 887).
Por eso, dado que las medidas precautorias se deben decretar y cumplir sin previo traslado a la otra parte -a la parte afectada o a la que ha de ser afectada por ellas- para evitar que, enterada, pudiese maniobrar para burlarlas, a fin de evitar que de cualquier forma la otra parte pudiera tomar conocimiento, en esa sintonía la ley dispone que las actuaciones relativas a la pretensión cautelar se mantengan en reserva hasta la efectivización de la medida cautelar ordenada (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial…”, Toribio E. Sosa, Ed. Librería Editora Platense, año 2021, t. II, p. 141).
Es que el concepto de inaudita parte no queda restringido más que a no correr traslado de la pretensión cautelar a la parte que se vería afectada; sino que es abarcativo, por principio, de cualquier otra actividad procesal que -previo a decidir sobre la misma, e incluso luego, a fin de no entorpecer su eventual traba-, impida llevar a conocimiento de aquél contra quien se está solicitando, a fin de no tornar ilusoria la concreción de la medida. Puede discurrirse que previo al expediente soporte digital (es decir, soporte papel) se recurriera a la no incorporación de escritos y resoluciones en la causa soporte papel y su no notificación hasta tanto estuviera trabada; hoy, vigencia mediante del expediente digital, el recurso consiste en no establecer el estado público de dichas actuaciones (arg. art. 197 cód. proc.).
Claro está, deberá cesar inmediatamente de cumplido lo anterior.
Desde esa perspectiva, no resulta equivocado -en respeto de aquel principio- que, en su momento, no se hubiera verificado en la MEV el estado público del escrito de pretensión de medida cautelar (que, se aclara, no necesariamente debía estar contenido en la demanda, sino que podía estarlo en otro trámite procesal, como de hecho lo fue); lo mismo que la publicidad de la resolución que dispone la medida cautelar, cuanto menos hasta tanto se encuentre trabada en el registro pertinente, como es el caso.
Por supuesto, que tal reserva lo será hasta tanto se cumpla con lo expuesto en el párrafo anterior, luego de lo cual debería disponerse la visibilidad de los trámites procesales referidos a la medida cautelar, a fin de que el afectado por la misma, si así lo estimase, ocurriese por la vía que correspondiere.
Como surge de las constancias actuales de la causa, en que el pedido de medidas cautelares se encuentra en el trámite procesal del 25/8/2025, mientras que la resolución que las otorga se encuentra en el trámite de fecha 29/8/2025.
Por lo demás, en materia de medidas cautelares tres son las alternativas al alcance del afectado por las mismas, que surgen del juego armónico de los arts. 198, 202 y 203 del CPCC. Así, si se hallare disconforme con la apreciación de los presupuestos de procedencia o con su monto, podrá apelar la resolución que la concede, persiguiendo se la deje sin efecto o se reduzca el quantum de la misma, o también puede pedir la sustitución de la cautelar o de los bienes sobre los que recae (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III, págs. 888/889).
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión que rechaza el pedido de nulidad de la medida cautelar dispuesta en autos solicitada por no haberse conferido traslado previo a la traba de la misma, y, en consecuencia, desestimar la apelación del 3/10/2025.
Va de suyo que así resuelta la apelación traída a debate debe confirmarse la carga de las costas dispuesta en la instancia inicial en la medida que no solo juega el principio de la derrota (art. 69 cód. proc.), sino que el agravio a tal respecto fincó específicamente en la irregularidad procesal denunciada, a la postre no admitida (art. citado).
Las costas de esta instancia, justamente por la derrota de la apelación, se cargan al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:06:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:03:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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