Fecha del Acuerdo: 18/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “ROSSI JOSE HAROLDO C/ PALLERO JOSE MANUEL S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96231-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSI JOSE HAROLDO C/ PALLERO JOSE MANUEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/12/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Fernando González Cobo cuestiona la resolución regulatoria del 11/12/25 que fijó honorarios a su favor en la suma de 8,574 jus, por considerarlos exiguos, mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado rechazó la revocatoria con base en un antecedente de este Tribunal, y en cambio concedió la apelación, la que si bien no fue concedida dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, lo cierto es que de la lectura del recuso se advierte que los agravios están dirigidos a los honorarios regulados, en especial a las alícuotas empleadas, por lo que dicho recurso será revisado dentro de ese marco regulatorio (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
Entonces, de acuerdo al criterio utilizado por esta Cámara, como expuso el juzgado, la alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
Es que no puede considerarse que se han cumplido las dos etapas contempladas por la norma (art. 28.d) que lleve a escoger una alícuota mayor, en tanto -de referirse a los oficios que median en el expediente- son los tendientes a dar cumplimiento a la medida cautelar solicitada y son propios del juicio ejecutivo (v. 19/9/25, 30/9/25; art. 209 del cód. proc.).
Así, hasta la sentencia del 10/11/25, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $6.205.835,35 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $380.107,415 equivalentes a 8,574 jus conforme el valor de esa unidad vigente al momento de la resolución -$44.330 según AC.4200/25 de la SCBA; arts 15 y 16 de la ley 14967).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, la apelación subsidiaria del 11/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/12/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara
RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 11/12/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2026 07:59:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:00:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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