Fecha del Acuerdo: 12/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ARTOLA SARA ANGELICA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”
Expte.: -90396-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ARTOLA SARA ANGELICA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -90396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 18/5/2025 contra la sentencia del 16/5/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Una única cuestión es la que debe resolver el tribual en esta oportunidad: ¿es correcto el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia del 16/5/2025, en cuanto lo establece en la suma de pesos equivalente a u$s 241.203 con más la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs.As. para operaciones en dólares; o decidir de ese modo la torna incongruente?
Allí hace centro el agravio de la parte apelante, como luego se verá, pero no sin antes efectuar una reseña de lo que debe considerarse para resolver y que intenta dar una mejor comprensión al lector de este voto (art. 272 cód. proc.).
2. La sentencia apelada partió de la decisión anterior de esta cámara, en que se había establecido la responsabilidad de la escribana demandada, para proceder a fijar la indemnización correspondiente.
Para eso, se señaló que se reclamó en demanda la suma de $750.000 -abonados indebidamente por la conducta reprochable de la notaria-, con más los intereses generados por dicha suma, calculados a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que se pagó cada uno de los importes y hasta el efectivo pago a los reclamantes. Se añadió que también se pretendía la suma que se estimase apropiada en concepto de daño futuro o pérdida de chance, ante la imposibilidad de los actores de adquirir otro inmueble similar, por haber destinado el dinero con que contaban a esa operación, más otra en concepto de daño moral.
Luego, en la misma decisión, luego de desestimar el allanamiento parcial de la demandada a la suma de $750.000 más intereses pedidos, por inoportuno, el juez se ocupó de los rubros indemnizatorios.
Así, sobre los $750.000 que habían pagado los actores por la compraventa frustrada del inmueble rural, dijo que habían solicitado se les pagase esa suma con más los intereses a tasa activa, aunque aclarando que se condenase a resarcir el mayor valor que eventualmente comprendiera la reparación del daño ocasionado; petición que entiende el juez, de máxima juega como un sustituto de la fórmula habitual “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, y de mínima, como una solicitud de actualización de los montos reclamados para contrarrestar el hecho notorio de la inflación. Ello -dijo- porque el “mayor valor” que comprenda la reparación debe necesariamente incluir el “mayor valor nominal”.
Con esa plataforma, analiza que mediaron dos entregas de dinero; una el 29/1/2008, a la firma del boleto, por $500.000 y equivalentes a u$s159.236, y la segunda el 10/6/2008, por la suma de $250.000 equivalentes a u$s 81.967. Y como esas entregas no se hubieran efectuado si no fuera por la actuación de la demandada, el ítem debe se reconocido y aquélla debe reintegrarlos a los accionantes. Aclarándose: debidamente actualizados, y teniendo en cuenta que el negocio se realizó en dólares, deberá abonarse la cantidad de pesos equivalente a u$s 241.203, que es la sumatoria de ambas, con más la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs.As. para operaciones en dólares.
Por último -por los motivos que explica- rechaza los rubros de daño futuro o pérdida de chance, y de daño moral.
3. Cuando la accionada presenta su expresión de agravios del 19/6/2025, postula que yerra el juez inicial al interpretar la frase enunciada en el considerando 1., y que además de incorrecta ha sido recortada al omitir la enumeración a continuación de “ocasionado”, fundamentando una interpretación que excede los términos en que fue planteada la litis. Explica que -a su criterio- se equivoca al equiparar la mención al “mayor valor” con el sustituto a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, porque está claro que los actores no iban a pedir en menos para resarcirse de la suma indebidamente pagada pues lo adeudado estaba constituido por el importe que emergía de los dos cheques que totalizaban setecientos cincuenta mil pesos: solo podía pedir, dice- por ese concepto un importe determinado y los intereses, como hizo.
Agrega que tampoco puede entenderse una fórmula tan genérica como una solicitud de actualización de los montos reclamados para contrarrestarla inflación, a cuyo efecto habían solicitado los intereses liquidados a la tasa activa en pesos más alta del Banco Provincia.
Luego, para avalar su tesis, remite al expreso pedido de la parte actora en demanda, de $ 750.000 “…, sin perjuicio de lo cual solicito a V.S. que en la etapa oportuna condene a la demandada a resarcir el mayor valor que eventualmente” (vale decir: tal vez, a lo mejor)  “…comprenda la reparación del daño ocasionado, incluyendo el daño futuro, pérdida de chance y el indudable daño moral”. Y señala: de la lectura de esa frase se advierte que ese “mayor valor” es denominado así por involucrar tanto el resarcimiento del daño material ($ 750.000) como los “eventuales” daños a futuro, la pérdida de chance y el daño moral. Añade que la expresión de que el mayor valor que comprenda la reparación debe incluir el mayor valor nominal es “cosecha propia” del órgano de grado, que dando por sentado que el reclamo había sido en pesos con intereses de tasa activa o su mayor valor en dólares.
Sostiene que no se debió distinguir donde no lo hicieron los actores, cuya voluntad claramente fue la de aspirar a un resarcimiento en pesos, que a esa fecha superaba claramente a uno en dólares, y que no podían pedir una u otra, puesto que o requerían resarcimiento en pesos (deuda de dinero) o en dólares (deuda de valor) en cualquier caso con intereses. Tampoco solicitaron -añade- que la deuda se actualizara conforme índices: solo reclamaron intereses.
Culmina diciendo que de esa manera, se ha resuelto con infracción al principio de congruencia.
Por último, alega que no es aplicable al caso la doctrina que emerge del caso “Barrios”, como se decidió, ya que el caso es sustancialmente distinto al fallo de la SCBA, porque en éste se había planteado en demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mientras que en la especie, se limitaron los actores a pedir indemnización en pesos con la tasa activa más alta. Sin controversia alguna de la ley 23928, y la pretensión era de la suma nominalmente expresada en pesos con intereses.
4. En primer lugar, se dejará sentado que la expresión de agravios cumple con los requisitos del art. 260 del cód. proc.; ello toda vez, que la crítica a la que refiere la parte apelante apunta a señalar el error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicación de las supuestas equivocaciones que se atribuyen al pronunciamiento, haciendo hincapié en la errónea interpretación que se habría hecho de la pretensión de los actores en su escrito de demanda y que diera basamento a la readecuación que se resiste (arg. art. 260 cód. proc.).
Ahora, y ya sobre la centralidad del tema a debatir, es decir, los límites de la decisión jurisdiccional en función de los planteos de las partes, se ha expedido recientemente esta cámara, en la sentencia emitida el 18/1272025 (expte. 95769, RS-87-2025), en que el juez Lettieri -que con su voto abrió el acuerdo- se encargó de delinear con acierto qué es la congruencia en el proceso civil y comercial, y sus implicancias. Así es que tomaré gran parte de lo allí dicho, casi con literalidad, lo que desde ya dejó enunciado.
Sabido es que la promoción de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensión que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios límites (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B pág. 4; Arazi y colaboradores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal Culzoni, tercera edición, ampliada y actualizada, t. II, pág. 330).
En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garantía de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiración del pretensor y con ello el ámbito al que debe ajustarse la sentencia de mérito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del cód. proc.).
En la especie, la pretensión demandada de la parte actora que está a fs. 43/68 soporte papel -formulada a través de su por entonces letrado apoderado-, consistió, según se lee a f. 43 vta., en demandar “…por el importe de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 750.000), sin perjuicio de lo cual solicito a V.S. que en la etapa oportuna condena a la parte demandada a resarcir el mayor valor que eventualmente comprenda la reparación del daño ocasionado, incluyendo el daño futuro, pérdida de chance y el indudable daño moral que sufrieran…” (v. último párrafo del p.II) OBJETO).
Que es, al fin y al cabo, donde radica la discusión entre las partes sobre si se pidió o no la readecuación de las sumas, como ya fuera visto, y que define si se ha violentado o no con la sentencia apelada el principio de congruencia.
Para poder develar cuál fue la intención al demandar, adelanto que no es bastante analizar aisladamente aquella frase, sino que debe ser examinada de consuno con el resto de los pasajes del reclamo inicial, en que se hizo referencia a las sumas indemnizatorias perseguidas. Dejando descartado -va de suyo- que contenga con la claridad que se sostiene en la instancia inicial, un pedido de reajuste o actualización, ya que por sí sola cuanto más refleja la intención de ser resarcidos los actores por la suma indebidamente pagada de $ 750.000, sin perjuicio de haber requerido también el mayor valor que eventualmente comprenda la reparación del daño ocasionado incluyendo daño futuro, pérdida de chance y daño moral, siendo la recta interpretación de lo escrito que se sujetó el “mayor valor” a la procedencia de los restantes rubros, cuales eran el daño futuro, la pérdida de chance y el daño moral; a la postre rechazados.
Es de verse que para arribar a la conclusión de la instancia inicial, se ha cercenado el párrafo en cuestión, encaballándose la interpretación que se hace quitando la parte del párrafo referida los restantes ítems indemnizatorios solicitados, y que explican la noción del mayor valor a que se hace alusión.
Es decir, con solo ese pedimento, no es posible discurrir que, efectivamente, haya mediado intención en demanda de no inmovilizar el reclamo a la suma de $750.000; por manera que así considerado, es de predicarse que -como se sostiene en los agravios-. se ha incurrido en el quebrantamiento de la congruencia de los arts. 34.4 y 163. 6 del cód. proc..
Es más, si alguna duda pudiera alentarse sobre el sentido de dicha expresión, es de acudirse a aquellos pasajes del mismo escrito liminar en que se asentó la pretensión de indemnización, dando una interpretación contextual de lo pedido en demanda (arg. art. 1064 CCyC).
Así, a fs. 64 vta., en el apartado D) se explica concretamente que el daño derivado de la conducta de la demandad está constituido en principio, por las sumas abonadas por los accionante por $750.000. Para luego reparar el por entonces letrado apoderado de los actores que ese rubro se refiere al daño actual o emergente que es “…el ya producido es decir las sumas abonadas, más las que V.S, entienda le corresponden a mis representados por la privación del uso de dicho dinero hasta el momento en que se haga efectiva la misma” .
Para después, siempre dentro de ese apartado, expresar que los peticionarios sufrieron otro daño que es la pérdida de chance de adquirir otro inmueble, que entre paréntesis identifica como daño futuro, pérdida de chance. Y luego señalar que también sufrieron daño moral.
Otra vez, nada se deja expuesto sobre un eventual reajuste de la suma pagada en la frustrada operación.
Y más; en la foja siguiente (65), cuando ya se adentra el escrito en lo que se demanda, el resarcimiento (así se expone), se detalla en diferentes apartados el reclamo, que consisten en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL (apartado A); los intereses que dicha suma genere hasta el momento del efectivo pago (apartado b), la suma que el juez considere apropiada por daño futuro y/o pérdida de chance (apartado C), y, por fin, el monto que el juzgador estimase en concepto de daño moral (apartado D).
Analizados en conjunto todas las expresiones expuestas, queda expuesto que aquellas palabras sobre el mayor valor no hacían más que referirse a los otros daños que eventualmente surgieran de la causa, más allá de las sumas abonadas por $ 750.000, y que no puede servir de fundamento para reconocer la actualización de ese monto al no poder equiparársela a una fórmula de la que se derive una pretensión de readecuación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Menos aun, para alterar la moneda en la cual se expresó el reclamo, como lo hizo la sentencia en crisis, modificando el monto demandado en pesos, por un monto en dólares que los actores no pidieron expresamente, por mas que el negocio en cuestión se hubiera pactado en esa divisa (arts.,34.4, 173.6 del cód. proc.).
Sin que nada agregue el petitorio, pues se finalizó pidiendo que “…se haga lugar a la presente demanda, condenando a la accionada al íntegro pago de los daños causados con más sus intereses y las costas del proceso.-” (v. p.XIII, e).
En suma, con la interpretación de la instancia inicial, se ha atribuido a lo peticionado una intención que no se tuvo, resolviendo de una manera ajena a la pretensión de la parte actora, que fue clara en su designio de que se reparase por $ 750.000 por lo indebidamente pagado, con más sus intereses; y, en todo caso, otorgar un mayor valor de entenderse que correspondía reparar otros perjuicios, que eran el daño futuro, la pérdida de chance y el daño moral, rubros estos que no fueron reconocidos, y entonces no cabía más que atender al reclamo de otorgar la suma de $750.000, con más sus intereses (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
De esa manera, al reconocer lo que no ha sido pedido, se incurre en el quebrantamiento del principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., reiteradamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia Nacional -como refrescó el juez Lettieri en el voto tomado como guía- ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17/12/2013, ‘Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN – Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación – servidumbre administrativa’, Fallos: 336:2429). Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. ‘Principio de congruencia’, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).
Por lo demás, también trajo el magistrado a colación lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial, la que ha dejado establecido que la congruencia es una expresión del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constitución Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Destacando -en lo que en este caso es de central relevancia- que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas; y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07/06/2017, “Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios’” en Juba fallo completo).
Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como la aportación de los materiales sobre los que versará la decisión del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensión y oposición, delimitando el tema al que debe ajustarse el órgano judicial y esa sujeción se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y Deberes’. Librería Editora Platense, 1993, pag. 157).
Revelándose en el caso que, justamente, se han violentado las máximas de la congruencia antes verificadas, por los motivos que han sido explicitados.
Por lo demás, que deba atenderse a la reparación plena del daño causado no obsta a que deba considerarse si se violenta o no el tan mentado antes principio de congruencia. Es que aunque se persiga una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos, como desde antaño viene predicando la SCBA: el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia, y aunque en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos (ver AC 69734 S 14/03/2001 Juez LABORDE , “Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c/ Soria, Víctor y ots. s/ Daños y perjuicios”), que aunque fue señalado en materia de intereses no pedidos, se ocupó el Tribunal de referenciarlo en el marco amplio de la pretensión general de dicha reparación, incluso, diciendo que aunque se hubiese reclamado una justa reparación, no podría ocurrirse conceder indemnizaciones por lucro cesante o daño moral, por ejemplo, si ello no hubiera sido incluido en el petitorio, pese a que esos rubros son integrantes de la indemnización plena. Criterio que, por lo demás, ha sido seguido por diversos tribunales de alzada provinciales, como puede verse en el fallo dictado por la Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2°, 18076 S 29/06/2017, “GALLARDO LUISA DEL CARMEN C/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, 144759 62 S 09/04/2015, “Tolaba, Julia Raimunda c/ De Rosa, María Graciela s/ Daños y Perjuicios” (ambos en Juba en línea).
E incluso, en fecha más reciente, lo reiteró el más alto Tribunal provincial en la causa “Barrios”, que también fue traída al ruedo por el juzgador inicial en la sentencia recurrida, ya que en este precedente se ocupó de señalar específicamente en el apartado V.17.d, en que demarca los principios y condicionamientos de su aplicación, que “en el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC)”.
En suma, la apelación se estima y se revoca la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 18/5/2025 contra la sentencia del 16/5/2025 para revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 18/5/2025 contra la sentencia del 16/5/2025 para revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:15:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:29:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9IèmH#ÁoMnŠ
254100774003967945

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/02/2026 13:30:01 hs. bajo el número RS-6-2026 por TL\mariadelvalleccivil.