Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93644-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93644-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 14/7/25 contra la resolución del 2/7/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 2/7/2025 reguló los honorarios profesionales a favor de los abogs. Riccioppo y Villegas, por dos incidencias estrechamente vinculadas:
1.1. La incidencia de liquidación de multa decidida finalmente por esta cámara el 17/10/2024, que disminuye los días en que debe aplicarse esa multa de 139 a 39 días; con aclaración que las costas por esta incidencia habían quedado firmes -por no haber sido apeladas-, tomando como base regulatoria para fijar los honorarios por esta incidencia los primigenios 139 días de multa.
1.2. la incidencia que aprueba la nueva liquidación de acuerdo a los 39 días establecidos por aquella resolución de cámara; se toma como base económica para fijar los honorarios por esta incidencia el valor de 39 jus.
Esa decisión fue apelada el 14/7/2025 por el abogado Riccioppo, por dos motivos: por estimar bajos sus honorarios, recurso que se concede con los efectos del art. 57 de la ley 14967 el 17/7/2025, mientras que el resto de las cuestiones son apeladas “en subsidio”, recurso que -bien que mal- fue concedido en relación el 26/8/2025, se presentó memorial el 8/9/2025 que fue respondido el 18/9/2025.
2. Puestos a resolver, sobre la apelación en relación, el apelante dice que las costas de la incidencia resuelta definitivamente por esta cámara el 17/10/2024 deben ser a cargo de la parte apelada, con fundamento -en síntesis- que resultaron vencedores en esa cuestión ya que la contraparte había propuesto 139 días y por su apelación se redujo a 39 días, aspecto sobre el cual, a su criterio, el juez no se expidió; además, desliza que la significación económica está dada por la diferencia de días por los que al fin se impuso la multa. Tal el resumen del memorial del 8/9/2025.
Pues bien; las costas de la incidencia del cálculo de los días por los que debía correr la multa en cuestión, sí quedaron decididas, a pesar de lo dicho por el apelante, pero no de la forma que interpreta el juez en su decisión del 2/7/2025 (es decir, a cargo de la parte multada), puesto que según esta cámara en la resolución del 17/10/2024, quedaron cargadas en el orden causado, lo que guarda relación con la solución que allí se tomó: que si bien no correspondía liquidar la multa por 139 días, tampoco por los 18 que proponía el apelante, llegándose a establecer una cifra intermedia (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 68 2° párr. y 71 cód. proc.).
Así las cosas, cobra relevancia el restante argumento puesto a consideración de este tribunal en el memorial bajo tratamiento sobre la significación y relevancia económica de la incidencia, ya que no corresponde establecerla sobre la base de 139 jus -como se hizo en la resolución del 2/7/2025, por no haber sido el monto por el que al fin prosperó la liquidación de fecha 1/6/2023.
En este tramo, la apelación del 14/7″025 se estima parcialmente, con el alcance dado, con costas de ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido decidida la cuestión (arg. art. 71 cód. proc.).
De tal suerte, se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada por dicha incidencia en la instancia inicial, debiendo determinarse en primera instancia la base correspondiente para una vez establecida, proceder a una nueva fijación de los estipendios (arg. art. 34.5.b. cód. proc.).
Costas en ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
3. Ya sobre los honorarios regulados por la incidencia decidida con fecha 15/5/2025, que finalmente estableció el monto de la multa de mención, que fueron apelados por bajos por el abogado Riccioppo, se tomó la alícuota principal de un 17,5% y la correspondiente a la incidencia del 30%, sobre la base de los 39 jus liquidados; que se tratan de alícuotas usuales promedio que se encuentran dentro del rango contemplado según criterio de este Tribunal (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio sentado a partir de la ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal -17,5%- se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/Jaume s/Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y la escogida por ser incidencia -30%- es la máxima contemplada por la norma (v. art. 47).
De modo que a falta de otro argumento puntual el recurso por bajos debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación del 14/7/2025 en cuanto concedido en relación, para establecer que las costas de la incidencia decidida en primera instancia con fecha 1/6/2023 y finalmente por esta cámara el 17/10/2024, han sido impuestas en el orden causado en ambas instancias; dejándose sin efecto la regulación de honorarios de fecha 2/7/2025 en cuanto a esa incidencia, debiendo establecerse la base regulatoria de acuerdo a esa pauta según lo expuesto en el considerando 2. del voto que abre el acuerdo.
2. Desestimar la misma apelación del 14/7/2025 en cuanto se estiman bajos los honorarios regulados al abogado Riccioppo por la incidencia decidida el 15/5/2025.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 14/7/2025 en cuanto concedido en relación, para establecer que las costas de la incidencia decidida en primera instancia con fecha 1/6/2023 y finalmente por esta cámara el 17/10/2024, han sido impuestas en el orden causado en ambas instancias; dejándose sin efecto la regulación de honorarios de fecha 2/7/2025 en cuanto a esa incidencia, debiendo establecerse la base regulatoria de acuerdo a esa pauta según lo expuesto en el considerando 2. del voto que abre el acuerdo.
2. Desestimar la misma apelación del 14/7/2025 en cuanto se estiman bajos los honorarios regulados al abogado Riccioppo por la incidencia decidida el 15/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:50:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:36:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:50:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003965403
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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