Fecha del Acuerdo: 11/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “N.A., A S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE FAMILIA”
Expte. 96230

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/12/25 contra la regulación de honorarios del 2/12/25 punto 3).
CONSIDERANDO.
 Los honorarios regulados con fecha 2/12/25 en su punto 3) a favor del  Abogado del Niño en la suma de 22,5 jus, fueron recurridos por bajos por su beneficiario, abog. M.,, exponiendo los motivos de su agravio mediante el recurso del 8/12/25  (art. 57 de la ley 14967).
 Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada genéricamente en la resolución apelada (arts. 15 y 16,  28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
Las partes intervinientes en el proceso  presentaron un  acuerdo  extrajudicial  sobre  régimen de comunicación (v. escrito del 21/8/25) el que  fue  posteriormente homologado con fecha 2/12/25 (punto 1; art. 15 de la ley 14.967).
 En ese contexto  son  de  aplicación  los arts. 9.I. m) y   9.II.10  en  armonía con el art. 16 (en especial inc. m) de la ley 14967, de manera que meritando la labor llevada a cabo por el letrado C.H. M.,  en relación a la tarea desarrollada dentro de la primera etapa del juicio, la  solución consensuada que permitió evitar la prolongación del conflicto, la profundización de la litigiosidad y mayores costos judiciales y en armonía por lo dispuesto por esos  artículos, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 30 jus (v. trámites del 28/5/25, 27/6/25, 28/7/25, 21/8/25, 13/11/25; arts. 28 incs. b e i de la ley cit.; .1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
De acuerdo a ello cabe  estimar el recurso del 8/12/25 y fijar los honorarios del abog. C.H. M.,, como Abogado del Niño,  en la suma de 30 jus, con más las adiciones  y/o retenciones que por ley correspondieren.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/12/25 y fijar los honorarios del abog. C.H. M.,, como Abogado del Niño,  en la suma de 30 jus, con más las adiciones  y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:49:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:35:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:45:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2026 12:45:20 hs. bajo el número RR-33-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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