Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “C., O. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte. 96221
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/11/25 contra la regulación de honorarios del 7/10/25 (punto 2).
CONSIDERANDO.
La Defensora ad hoc cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 7/10/25 punto 2, que se fijó en la suma de 2 jus; la considera exigua, y en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita se eleven (v. e.e. del 11/11/25; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 29/9/25 mediante el que se presentó en autos y se allanó (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Además, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la letrada hasta la sentencia del 7/10/25, que concedió el beneficio de litigar sin gastos pedido, teniendo en cuenta que la celeridad y el allanamiento inmediato para la resolución del caso, evitando un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
De acuerdo ello, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M.,, como Defensora ad hoc., en la suma de 5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase el Juzgado de Paz de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:48:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:40:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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