Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
Autos: “PFUND MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -96100-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PFUND MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 30/10/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Para poner en contexto:
Aquí se dictó declaratoria de herederos en favor de los cuatro hijos de la causante y su cónyuge supérstite (res. 6/11/2018).
Se acompañó cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite en favor de sus hijos, por medio de la cual cedió gratuitamente la nuda propiedad de los bienes inmuebles propios y gananciales (ver cesión adjunta en escrito del 3/12/2018).
Se ordenó inscribir la declaratoria de herederos y la cesión respecto de los bienes inmuebles matrículas 10645 (052), 3859 (052), 9787 (052), 5487 (122), 2267 (122), 7910 (01) y del bien automotor dominio IYJ052 (res. del 13/2/2020).
Sin embargo, luego, los herederos declarados, junto con los herederos del heredero fallecido Gastón Javier (hijo de la causante), denuncian como bienes del acervo hereditario cinco (5) departamentos y (4) cocheras que forman parte de un edificio que cuenta con un total de diez (10) departamentos y cuatro (4) cocheras, el inmueble es 50% titularidad de la causante, y el otro 50% de titularidad de Norberto Francisco Perri.
Explican que al momento de la compra de la propiedad en condominio, éste, era una fracción de terreno y no constituía un PH. Tal así, que el 24 de noviembre de 2015, los condóminos decidieron someterlo a la construcción de un complejo habitacional; pero las unidades funcionales no se encuentran inscriptas ante Registro de Propiedad Inmueble porque fueron terminadas luego del fallecimiento de la causante de autos, por ello tampoco hay escritura individual de cada una de ellas.
Denuncian que por decisión voluntaria de las partes, acordaron que los departamentos 00-05, 00-06, 00-07, 00-08 y 00-14 se le adjudicaron al Perri, junto a las cocheras 00-03 y 00-04 y los departamentos 00-09; 00-10, 00-11, 00-12, y 00-13 a la causante.
Acompañan un acuerdo de partición por el cual se adjudica a Gastón Javier la UF 00-09; a Celeste Soledad la 00-10, a Gerardo Sebastián la UF 00-11;a Mauricio Roberto la UF 00-12 y al cónyuge supérstite Roberto Joaquín Martinez la UF 00-13 y las cocheras 00-01 y 00-02 (ver escrito del 3/7/2025).
La jueza, no aprueba esa partición privada atento la existencia de menores de edad (herederas del heredero Gastón Javier), señala que debe ser judicial, e insta a los herederos para que designen partidor (res. 27/8/2025).
Así las cosas, designado el profesional partidor, éste acompaña la propuesta de adjudicación de los bienes que consiste en adjudicar un departamento -unidad funcional- a cada heredero y el quinto a nombre de todos ellos. Según expresa el partidor, de esa forma cada heredero puede disponer de su propio departamento y con el que tienen en conjunto pueden obtener una renta completamente divisible en partes iguales si así lo desean. De modo que la unidad funcional 00-13 quedaría en condominio entre los hijos de la causante, excluyendo de esa adjudicación, al cónyuge supérstite.
Respecto de las dos cocheras, unidades independientes entre sí, de menor valor, no es posible adjudicar una a cada heredero, con lo cual, propone adjudicar ambas a todos los herederos en partes iguales, pudiendo así, obtener una renta perfectamente divisible y proporcional (ver escrito del 23/9/2025).
La propuesta de partición presentada por el partidor, no fue acogida por la magistrada interviniente.
Para optar por esa solución, la jueza hizo referencia a que el cónyuge supérstite por escritura N ° 115 del 6 de junio de 2018 cedió gratuitamente a sus cuatro hijos todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían sobre la nuda propiedad de los bienes inmuebles de carácter ganancial y propios, se ordenó la inscripción de la declaratoria y la cesión incluso respecto del inmueble matrícula 5487 (hoy en vías de partición las unidades funcionales construidas en el mismo), y en el proceso sucesorio de Gastón Javier Martinez, se ordenó inscribir la declaratoria de herederos con relación a la porción indivisa del inmueble matrícula 5487.
Concluye entonces, que no es factible ordenar la adjudicación en la forma convenida por los herederos, porque -según expresa en la resolución- desconoce la cesión de herencia realizada, al adjudicar al cónyuge cedente un departamento y las cocheras, pudiendo verse afectados los derechos de la heredera menor de edad.
Luego, hace referencia a la adjudicación realizada por el partidor propuesto por los herederos -el abogado Miguel Sánchez- en la presentación del 23 de septiembre de 2025, y la rechaza por entender que se ha limitado a reproducir el convenio presentado por los herederos y el cedente, sin ejercer su rol activo ni realizar ningún tipo de valoración jurídica o patrimonial (res. apelada del 30/10/2025).
2. Apelan todos los herederos y el partidor (ver recursos del 30/10/2025).
El memorial es presentado en forma conjunta por el partidor y la letrada apoderada de los herederos.
En primer término señalan que la resolución en crisis se explaya en relación a un hecho ya resuelto por la jueza el 27/8/2025, y que no estudia y analiza el escrito presentado por el perito partidor; se agravian de la demora injustificada en el dictado de la resolución; de la errónea valoración del interés de la menor, que se omitió correr vista al Asesor de Menores. Señalan que la partición elaborada por el perito, introduce modificaciones sustanciales ya que no se incluye al cedente Roberto Martínez, se propone la división en especie sin necesidad de proceder a la venta (memorial 4/11/2025).
La Asesora de Menores ad hoc, dictamina que la resolución de fecha 30/10/2025 se ajusta a derecho y resguarda adecuadamente el interés superior de la menor (escrito del 12/11/2025).
3. Y bien.
La magistrada debía expedirse con relación a la propuesta de adjudicación presentada por el perito partidor, en tanto la propuesta de partición privada, ya había sido por ella desestimada, habiendo sido ello, lo que provocó la designación del partidor ordenada por la magistrada (ver res. 27/8/2025).
Yendo a la cuestión central, para no aprobar la propuesta de adjudicación presentada por el partidor, sostuvo la jueza, que el partidor se limitó a reproducir el convenio presentado por los herederos y el cedente, sin ejercer su rol activo ni realizar ningún tipo de valoración jurídica o patrimonial.
Más ello no es así, a poco que se lee la propuesta del partidor, puede advertirse como se expone en el memorial, una diferencia sustancial, ya que ha excluido de la misma, al cónyuge supérstite.
De modo que, si el argumento para no aprobar la partición presentada por el perito, ha sido que se trata de una réplica de la presentada por los herederos; no siendo ello así, es suficiente para estimar el recurso de apelación (arts.260 cód. proc., 2373, 2374, 2376 y cc. CCyC).
No está demás señalar. que no se advierte que lo propuesto por el partidor, no resguarde adecuadamente los intereses patrimoniales de la heredera del heredero, y sí lo haga la resolución dictada por la juez.
Ello, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar los recursos de apelación deducidos el 30/10/2025 y revocar la resolución de la misma fecha, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el Juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos de apelación deducidos el 30/10/2025 y revocar la resolución de la misma fecha, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el Juzgado. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:14:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:33:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258100774003962898
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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