Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “L., S. M. C/ H., N. D. Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Ezequiel Caride, para dictar sentencia en los autos “L., S. M. C/ H., N. D. Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 2/5/2025 y 24/5/2025 contra la sentencia del 29/4/2025 y su aclaratoria del 24/5/2025, respectivamente?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre la demanda.
El 6/7/2017 se presenta Silvia Mabel Legorburu e interpone demanda de simulación contra Norberto Doroteo Herrero; Lustrino S.A.; Vial Casares S.A.; Cristian Rubén Edelmar Herrero; Emmanuel Gil; Daniel Omar Stoker y Raúl Vicente Dominguez.
Es su pretensión que se declaren simulados los siguientes actos:
1) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 70 celebrada el 3/9/2009 por ante la escribana Analía Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker.
2) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 73 de fecha 5/9/2009 formalizada por ante la misma notaria Mangas, efectuada entre Norberto D. Herrero y “Lustrino S.A.”.
3) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 35 celebrada ante la escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26/2/2010, transacción efectuada entre Norberto Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero.
4) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 12 celebrada entre Norberto Herrero, Raúl Vicente Dominguez y Lustrino S.A., formalizada en fecha 16/1/2015 ante la Notaria Pol.
5) Escritura Pública n° 277 fechada el 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre Norberto Herrero, “Lustrino S.A.” y Cristian Ruben Edelmar Herrero.
6) Escritura Pública n° 14 celebrada en fecha 16/2/2012 entre Norberto Herrero, Cristian Edelmar Herrero, Emmanuel Gil y “Vial Casares S.A.”, de constitución de la sociedad Vial Casares, formalizada ante el Escribano Abel José Camiletti.
Solicita, por lo demás, que con la nulidad derivada de la declaración de simulación de los actos impugnados, deberá disponerse que los bienes que han sido su objeto, deberán reingresar al patrimonio de Norberto Doroteo Herrero, para luego acreditar el patrimonio de la sociedad conyugal con miras a su posterior liquidación y partición.
Alega que los ex cónyuges iniciaron el divorcio el 14/2/2024, el que fuera decretado mediante sentencia del 7/7/2014 en el expediente “Legorburu Silvia Mabel c/ Herrero Norberto Doroteo s/ Divorcio Vincular” (n° 12826/14), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Agrega también cuáles son los bienes inmuebles que formaban parte de la sociedad conyugal (punto V. de la demanda), con detalle de qué bienes componían la empresa familiar (punto VI.), y cómo y por qué se habría producido el ocultamiento del patrimonio (punto VII.).
Sobre el último aspecto, explica que Norberto Doroteo Herrero habría decidido transmitir simuladamente el patrimonio familiar para eludir la responsabilidad por los daños causados por un accidente de tránsito, a consecuencia del cual falleció una persona y otra resultó lesionada, evento que habría ocurrido el 22/8/2009 mientras su hijo menor de edad -también de la actora- conducía un automotor; y por el cual fueron demandados como responsables por los hechos, dando origen a los expedientes “Busto Leandro Adrián c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y Perjuicios por uso automot. s/ les. o muerte” (nro. 104105) y “Caruso Horacio Raul c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y Perjuicios” nro. 472024, de trámite acumulado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial 5 del Departamento Judicial de Mercedes.
Dichas transmisiones, llevadas a cabo mediante los actos contenidos en las escrituras antes mencionadas, son las que pretende se declare la simulación.
2. Sobre las contestaciones de demanda.
Con fecha 2/3/2018 se corrió traslado de la demanda, y notificado que fue, se presenta el abogado Faustino Pérez como apoderado de Vial Casares a fs. 82/99; como apoderado de Lustrino S.A. a fs. 100/125; de Emmanuel Alcides Gil a fs. 126/149; y como apoderado de Daniel Omar Stocker a fs. 135/149. Oponiendo en todos los casos excepción de prescripción y de forma subsidiaria falta de acción.
Luego, por cierto, se contesta la demanda (v. fs. 154/163; 164/170 y 171/206, todas soporte papel).
Por otra parte, se presenta Norberto Doroteo Herrero mediante abogado apoderado, quien también interpone excepción de prescripción y subsidiariamente falta de legitimación activa, además de contestar demanda a fs. 249/263 soporte papel.
Por último, se presenta Cristian Rubén Edelmar Herrero, opone excepción de prescripción sobre las escrituras 35 y 14, y sobre la escritura 277 y las anteriores, a su vez, alega falta de legitimación (fs. 266/285).
Sin que se haya presentado a contestar demanda ni estar a derecho el demandado Domínguez.
3. Sobre la sentencia de primera instancia.
Se dijo allí que la actora había tomado conocimiento desde el momento en que se formalizaron los actos jurídicos que hoy pretende atacar de simulados, a sabiendas -tal como habría reconocido en la demanda- que serían para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, lo que de alguna manera, la convertía en parte de aquellas acciones de dispersión; al menos respecto de las escrituras 70, 73 y 35 por haberse celebrado durante el matrimonio, y haber prestado el asentimiento conyugal en las escrituras 70 y 73.
Por lo demás, respecto a la escritura 14 se dijo que si bien la actora sostuvo que habrían pasado bienes del demandado a la sociedad Vial Casares, no habría sido probado por ningún medio, y los bienes no habrían sido identificados, ni tampoco la titularidad; máxime que tampoco habría sido suscripta por Norberto Doroteo Herrero, de lo que se desprende que no habría participado en dicho acto.
Luego, en relación a la escritura 277, se establece que de igual forma, no surgiría ni del informe de dominio acompañado en autos ni de la escritura que el demandado haya sido parte o haya sido titular del bien.
Mientras que sobre la escritura 12, se refirió en la sentencia aclaratoria del 24/5/2024 que no se advertía relación entre el acto instrumentado y el patrimonio de Herrero y Legorburu, en tanto ninguno de ellos había intervenido en la operación.
En conclusión, en la sentencia del 29/4/2024 se decidió el rechazo de la demanda, y por ende, disponer que no existió simulación respecto a las escrituras 70, 73 y 35, además de establecer que medió falta de legitimación de la actora respecto al planteo relativo a las escrituras 14 y 277.
Por fin, en la aclaratoria del 24/5/2024, se decidió que en ningún caso hubo simulación, y sobre la escritura número 12 se señaló que no se advertía relación entre el acto realizado y el patrimonio de Herrero-Legorburu, por cuanto ninguno de ellos intervino en la operación allí instrumentada (v. sentencia del 29/4/2024 y su aclaratoria del 24/5/2024).
4. Sobre la apelación.
Con fechas 2/5/2024 y 24/5/2024 la parte actora interpuso apelación contra la sentencia definitiva y su aclaratoria, respectivamente; recursos que fueron concedidos libremente el 27/5/2024, habiéndose presentado la expresión de agravios el 6/8/2024.
En aquel escrito, argumentó que la sentencia sería incongruente en relación a la falta declaración de falta de legitimación activa de la actora en la escritura 14, ya que la falta de legitimación puede ser declarada de oficio, pero que esa vía de solución no habría sido mencionada expresamente, por lo que -a su entender- la decisión en ese tramo debía considerarse como resolutorio de una defensa.
Por otra parte, alegó preclusión y falta de competencia, en tanto en la sentencia original se habría resuelto que la actora no tenía legitimación para reclamar respecto a las escrituras 14 y 277, por lo tanto, en la sentencia aclaratoria no se podía expedir el juzgado sobre la simulación de los actos contenidos allí; y al estar notificada la sentencia tampoco pudo ampliarla o aclararla de oficio expidiéndose sobre la simulación, más que el recurso solo se habría dirigido a la omisión de la parte resolutiva respecto a la escritura 12.
Además, alegó que esta cámara con fecha 14/3/2023 al resolver sobre la legitimación de la actora respecto a la escritura 277, también habría mencionado que al no haber terceros perjudicados podía impugnar los actos contenidos en el resto de las escrituras; por lo tanto, entiende que se viola el principio de preclusión y cosa juzgada en tanto ya se habría decidido que la actora tenía legitimación para iniciar la demanda por todos los actos en cuestión.
Finalmente, respecto a la simulación, se agravia en tanto se decidió que ninguno de los actos fue simulado, pero ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habría analizado el tema relativo a esa simulación, es decir, entiende que solo se hizo mención en la parte resolutiva, pero que no hay fundamento suficiente al respecto en los considerandos de ninguna de las sentencias.
5. Sobre la solución.
Para entrar en análisis de la apelación, es de verse que la acción por simulación se dirigió contra diferentes sujetos y actos que se pretendían impugnar, contenidos en las escrituras 12, 14, 35, 70, 73 y 277.
Todo lo que conlleva a analizar por separado cada una de las escrituras, a fin de dar un mejor análisis de la situación de cada uno de ellos.
Y así:
5.1. Respecto a la escritura número 12.
En demanda, se referenció la compraventa efectuada el 16/1/2015 instrumentada ante notaria pública, que tenía por objeto el bien matrícula 3794 del partido de Carlos Casares, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero, Raúl Vicente Domínguez y Lustrino S.A. (v. demanda, punto 5, a fs. 47).
El instrumento se encuentra agregado a fs. 110, y de su texto se desprende que comparecieron ante la escribana actuante Raúl Vicente Domínguez como vendedor, y Juan José Illarraga en nombre y representación -por su carácter de presidente del directorio- de la sociedad Lustrino S.A.
El acto allí instrumentado es una compraventa de una fracción de terreno, cuya Nomeclatura Catastral es Circunscripción VI, Sección H, Manzana 62, Parcela 15, Matrícula 3794 de Carlos Casares.
Al contestar demanda, Lustrino S.A. opuso prescripción, en tanto resultaría evidente -según dice- que la demandante habría admitido que tuvo conocimiento del otorgamiento de la escritura en el momento en que se otorgó, y el plazo corrió desde el 16/1/2015, habiendo vencido el 16/1/2017, encontrándose prescripta al momento de iniciar la mediación. Sin perjuicio -agrega- que no se pueda detectar relación entre el acto y el patrimonio conyugal (v. fs. 106/107).
Mientras que Norberto Doroteo Herrero alegó que nada tendría que ver con este acto, ya que no surge de allí su participación (fs. 223).
Sobre este acto, la sentencia declaró que no se advertía relación entre el acto instrumentado y el patrimonio de Herrero y Legorburu, en tanto ninguno de ellos habría intervenido en la operación (v. res. del 24/5/2024); y no hay agravio concreto en la expresión de agravios que ataque ese fundamento (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.), limitándose a decir que la falta de intervención de quien pretende simular un acto sin figurar en él es, justamente, una de las maneras de instrumentar la misma, pero sin indicar de qué manera podría hallarse en el expediente alguna constancia que siquiera fuera indicativa de tal solapada intervención (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De todas formas, es del caso agregar que se desprende de las constancias del caso que efectivamente el acto fue celebrado entre una sociedad y una persona física, por manera que en nada incidiría en el patrimonio Herrero-Legorburu (arg. arts. 375 y 384 cód. proc), al menos sin prueba a tal respecto como se dijo antes.
Por lo tanto, respecto a lo decidido sobre la escritura número 12 se mantiene la decisión de la instancia inicial (arg. arts. 34.4 cód. proc.).
5.2. En relación a la escritura número 14.
La actora, al respecto, mencionó que mediante la misma se habría instrumentado la constitución de la sociedad Vial Casares S.A. en la que habrían participado Norberto Doroteo Herrero, Cristian Ruben Edelmar Herrero y Emmanuel Gil, y se habría celebrado el 16/2/2012 (v. demanda, punto 6, a fs. 47).
Vial Casares S.A., Emmanuel Gil, Norberto Doroteo Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero opusieron excepción de prescripción (fs. 95/99 vta., 128/134 vta., 228 vta./ 229, 269 vta. 271); y, además, explicaron que la actora sería una tercera, en tanto no habría participado en la celebración de la escritura.
Y lo que de decidió en la sentencia apelada al respecto, en la sentencia, se dijo que no se encontraría probado por ningún medio la titularidad de los bienes de esa sociedad, ni que hayan sido traspasados por Herrero, máxime que no suscribió la escritura de constitución, y se declaró la falta de legitimación de la actora para entablar la acción de simulación del acto contenido en la escritura en cuestión.
Puntualmente, la actora expresó sus agravios contra esa decisión alegando que la falta de legitimación activa puede ser declarada de oficio, pero en la sentencia no se menciona expresamente que se lo haga por esa vía excepcional, por lo que -a su entender- ese tramo de la resolución debe ser considerado como resolutorio de una defensa; máxime que ninguno de los demandados por este acto habrían opuesto la falta de legitimación activa de la actora, por lo que la decisión sería incongruente.
Pero en realidad, la legitimación puede, por ser un requisito esencial de la acción, resolverse aún de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. cód. proc.; esta cámara: expte. 94734, sentencia del 18/3/2025, RS-14-2025, con cita de la SCBA; entre otros), y el caso de que no haya sido así decidido en la instancia de orgien, puede resolverse, incluso, recién por la cámara de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 625, fallo allí citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
Es que los jueces cuentan con la facultad de abordar de oficio el examen de la legitimación sustancial activa, y ello es así en tanto la verificación de ese requisito es de suma relevancia, pues de ello deriva que exista ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional (cfrme. esta cámara: expte. 93215, res. del 2/2/2023, RS-1/2023).
Es decir, el órgano jurisdiccional puede y debe pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos a los que justifican una declaración en ese sentido (arg. arts. 354.3 y 486 cód. proc.; esta cám.: expte. 17621, res. del 12/10/2010, L. 41, R. 341; con citas allí mencionadas).
Por lo tanto, si el único agravio o argumento con el que la apelante pretende que esa decisión se revoque fue la incongruencia, sin que haya establecido por qué considera que el juez deba expresamente aclarar que tratará la falta de legitimación activa de oficio, la queja debe ser rechazada por los fundamentos antes esgrimidos (arg. arts. 34.4, 260, 272 y concs. cód. proc.).
5.3. Respecto a la escrituras número 35, 70 y 73.
En tanto tienen similar solución se tratarán éstas, particularmente, en conjunto.
La actora demandó por simulación a quienes participaron en la celebración de los actos contenidos en aquellas escrituras, una compraventa celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero celebrada el 26/2/2010, instrumentada en la escritura número 35; otra entre Norberto Doroteo Herrero con Daniel Omar Stocker, celebrada el 3/9/2009, instrumentada en escritura número 70; y la última entre Norberto Doroteo Herrero y Lustrino S.A., celebrada el 5/9/2009, instrumentada en escritura 73 (v. demanda, puntos 1, 2 y 3, a fs. 46 vta).
En relación a las mismas, la sentencia de la instancia de origen se determinó que el asentimiento conyugal podría convertir a la actora en tercera, pero que ello no quita que haya tomado conocimiento desde el momento en que se formalizó el acto que ataca de simulado a sabiendas -tal como dijo en su demanda- que sería para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, quienes eran demandantes en los procesos de daños y perjuicios en su contra mencionados al iniciar esta sentencia; entendiendo entonces, que fue parte de las acciones de dispersión del patrimonio.
Precisamente, en las escrituras 70 y 73, la actora participó, ya que figura que se presentó, por una parte, Norberto Doroteo Herrero acompañado de su esposa en primeras nupcias Silvia Mabel Legorburu, quien le prestó la venia conyugal que establecía el artículo 1277 del Código Civil (v cuerpos de escrituras a fs. 117 y 137).
Y en la escritura número 35, aunque no se dejó sentada expresamente la venia conyugal, no se configura como dato menor que a la fecha de celebración, es decir, el 26/2/2010, Legorburu y Herrero aún se encontraban unidos en matrimonio, por lo que, tratándose de un bien que formaba parte del acervo conyugal, debió prestar asentimiento para realizar el acto de disposición instrumentado (arg. art. 1277 Código Civil, vigente en aquel momento). Porque, además, ella misma relató en la demanda que los bienes fueron enajenados a fin de evitar responder por la responsabilidad que les cabía a ella y su por entonces cónyuges como progenitores de quien había causado el accidente de tránsito referido en párrafos previos.
La accionante se agravió al respecto, entendiendo que ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habría hecho referencia a la simulación de los actos contenidos en aquellas escrituras, y que sin fundamento y escuetamente se descartó la misma en la parte resolutiva; por lo que entiende que se habría declarado la ausencia de simulación sin la debida fundamentación suficiente.
Pero, en realidad, sí hubo fundamentación al respecto, y es justamente que la actora participó de los actos a sabiendas de que se realizaban para dispersar el patrimonio en perjuicio de terceros, como se mencionó antes (v. párrafo 6 de los considerandos, en la resolución del 29/4/2024). Lo cual le da fundamento más que bastante a la solución que se propuso en la instancia inicial (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Y además, en ese sentido, no podría alegar la actora la simulación de aquellos actos, en los que participó -al menos con el asentimiento conyugal- para beneficiarse y lograr que aquellos bienes desapoderados, ingresen nuevamente al acervo conyugal; pues implicaría pretender hacer caer por simulación un acto supuestamente ilícito, en beneficio de quien fue actora de aquélla simulación (arg. art. 335 CCyC, esta cám., expte. 90619, res. del 4/9/2018, L. 47, R. 93).
Es que, es la misma demandante -como se dijo- en su escrito de demanda la que refiere a que aquellos actos se llevaron a cabo para eludir la responsabilidad por los daños causados en el accidente por el que fueron demandados; y que es en virtud de esta hecho que se decidió transmitir simuladamente el patrimonio (v. demanda, fs. 52); de suerte que habiéndose celebrado tales actor con su participación, lo que demuestra que a todo evento el fin perseguido por la actora era desmejorar su patrimonio en perjuicio de terceros acreedores, se trata de una cuestión que le impide iniciar la acción. Ello así, desde que la ley priva a los otorgantes del acto que han tenido por finalidad violar las leyes o perjudicar a terceros del ejercicio de la acción de simulación (art. cit., cfrme. fallo extraído de JUBA, causa C 117444, del 23/10/2013, Juez SORIA (SD).
Por lo que corresponde también en este aspecto mantener la decisión (arg. art. 34.4, 272 y concs. cód. proc.)
5.4. Sobre la escritura número 277.
Sobre ésta, en la sentencia definitiva de la instancia de origen también se declaró la falta de legitimación activa de la actora para iniciar la acción; por lo que la solución arribada en este aspecto se condice con la solución aplicada a la escritura número 14, a la que se remite (punto 5.2 de esta sentencia), en tanto la declaración de la falta de legitimación procedió de oficio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
6. Ya finalizando, se debe hacer un análisis del agravio puntualmente referido a la inconsistencia que la actora alega respecto de la sentencia definitiva y su aclaratoria, en tanto entiende que la sentencia aclaratoria del 24/5/2024 no puede modificar lo decidido en el primer pronunciamiento del 29/4/2024, por haber agotado con éste su competencia (v. punto IV. 2. de la expresión de agravios del 6/8/2024).
Lo que la actora alega, es que al haberse notificado la sentencia del 29/4/2024, el juez no podría ampliarla o aclararla de oficio expidiéndose sobre otros puntos; y sumado a ello, entiende que esa aclaratoria se dictó por solicitud de la contraparte, pero solo respecto a la escritura número 12.
Pues bien; debe interpretarse la sentencia aclaratoria cuestionada de un modo diferente al que efectúa la parte apelante. En efecto, frente al pedido concreto de aclaratoria sobre la surte de la escritura 12, se dijo: “….considerando que en ningún caso , por los fundamentos explicitados en la sentencia existió simulación…”; es la frase “por los fundamentos dados” la que da sentido a lo expuesto, en punto a que -según se tratara de unos u otros de los actos cuestionados-, podía ser admitida la pretensión de simulación, fuera por la falta de legitimación de la parte actora, fuera por no haber intervenido el demandado en los restantes actos cuestionados. Lo que no implica, de modo alguno, alterar o modificar lo antes decidido (arg. arts. 36.3 y 166.1, cód. proc.)
Por último, la actora alegó en su expresión de agravios que existiría cosa juzgada respecto a su legitimación para actuar con respecto a las escrituras 14 y 277, ya que así se habría decidido por sentencia firme dictada por este tribunal el 14/3/2023, y que por lo tanto, solo restaba respecto a ellas referirse a la existencia o no de simulación como tema de fondo (v. punto 3. de la expresión de agravios).
Pero es de advertirse en aquella sentencia, que la jurisdicción de este tribunal no se abrió para debatir y decidir respecto a la excepción -o defensa- de falta de legitimación activa, sino sobre la excepción de prescripción que había sido admitida y aquí se revocó, decidiendo remitir la causa para que se pronuncie el juzgado inicial sobre el fondo de la cuestión, que había quedado desplazado.
Y en relación a la actuación de la actora en los actos contenidos en las escrituras en cuestión, se dijo que “Legorburu parece ajena a estos actos pergeñados -hasta donde puede saberse-” y que “Siendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar”.
Pero justamente, se dijo que parecía ajena -al menos en aquella oportunidad- por lo que no pasó de ser una afirmación hipotética; circunstancia que no se confirmó en la sentencia definitiva del 29/4/2024, que justamente decidió la falta de legitimación activa de la actora para accionar respecto a los actos contenidos en las escrituras 14 y 277 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ese motivo, no se advierte la concurrencia de la cosa juzgada al respecto, debiendo estarse a la decisión de la instancia de origen respecto a la legitimación activa en esos actos, en tanto la actora no trajo un agravio concreto que explique por qué sí tendría legitimación y que sea suficiente para revertirla (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación del 2/5/2024 contra la sentencia del 29/4/2024 y estimar la apelación del 24/5/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24/5/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura número 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.)
Respecto a las costas, se imponen a la actora por haber sido sustancialmente vencida en su pretensión (art. 68 cód. proc.); y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/5/2024 contra la sentencia del 29/4/2024 y estimar la apelación del 24/5/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24/5/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura número 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.); con costas a la actora, sustancialmente vencida en su pretensión y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2026 09:35:13 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:12:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255600774003967856
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/02/2026 11:19:55 hs. bajo el número RS-5-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

