Fecha del Acuerdo: 10/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUZURIAGA ELIAN YAMIL C/ CISARELO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -96108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUZURIAGA ELIAN YAMIL C/ CISARELO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja del 17/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Ante la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 23/10/2025, mediante la cual el magistrado de grado decide abrir a prueba el proceso, se interpone el presente recurso de queja.
Para denegar el recurso, el juez expresó que en materia de caducidad de instancia sólo es apelable la resolución que la declara procedente, y que no era ese el caso, a lo que agregó que el auto de apertura a prueba dictado el 23/10/2025 se hizo en el marco de las facultades instructoras que el ritual le confiere como ordenador del proceso, ello con apoyo en el art. 36.1 del cód. proc., resolución que -según sostuvo- tampoco es recurrible a la luz de las previsiones del artículo 377 del ritual.
2. Va de suyo que si se dispuso la apertura a prueba, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia – lo que importó una desestimación tácita- (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
Así, se ha sostenido que en materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros).
Por otro lado, la resolución que dispone la apertura a prueba es inapelable (art. 359, 377, 494 cód. proc.).
También resultan irrecurribles las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas en función de lo normado en el artículo 377 del código procesal, y sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa en aquellos supuestos donde no es admisible el replanteo y se cercenaría la prueba; pero ese no es el caso de autos, donde justamente se mantiene la apertura a prueba y su producción.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
Por lo expuesto, la queja se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la queja traída.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:17:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248400774003963854

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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