Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo civil y comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94820-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada para establecer el daño emergente, de acuerdo a lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia, se tiene en cuenta la publicación de la página oficial del plan rombo que utilizó esta alzada y determina que corresponde tomar el “precio público” que es de $24.870.000 mas los gastos que también allí se enumeran, lo que suma $25.855.77.
En cuanto a los intereses, el juzgado considera incorrecta la forma de liquidarlos tanto por la actora como por la demandada. Ambas lo calcularon aplicando la tasa fija anual del 6%, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de la Cámara. Y aplican la tasa pasiva mas alta del Banco Provincia a 30 días, desde la fecha de la sentencia de la Cámara hasta la fecha de la liquidación de la actora.
El magistrado sostiene que la forma correcta es calcular la tasa pura del 6% desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y la tasa pasiva más alta desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, por haber quedado así decidido tanto en primera como en segunda instancia. Y como las partes no han determinado fecha alguna de incumplimiento, encuentra prudente tomar la fecha de la presentación de la demanda para el inicio del cálculo del interés de tasa pura.
Por ello procede a practicar liquidación de oficio de acuerdo a las pautas señaladas, realiza los cálculos y aprueba la liquidación por la suma de $44.308.981,69.
2. Esta decisión es apelada por la demandada "Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados", agraviándose en su memorial:
a. Se interpreta erróneamente la forma de liquidar el haber neto del plan de ahorro, dice que el valor de las cuotas se integra por diversos conceptos, los cuales se encuentran detallados en la publicación a la que remitió el juzgado para determinar el valor del bien. Y de dichos conceptos solo el valor del vehículo que determina la cuota pura, debe ser contemplado dentro de las previsiones de la cláusula 18 inciso b a la que remitió la sentencia. Explica que el a quo realizó los guarismos y tomó los valores indicados en la publicación que se adjunta, descontándose el 25% de la cuota extraordinaria, pero ello contiene los rubros gastos de entrega, derecho de suscripción, cuota gastos de entrega, cuota pura y gastos administrativos, que no deben ser computados.
Por ello, en resumen, se agravia por cuanto se ha elevado exponencialmente la liquidación, incluyéndose rubros que no representan el valor del automóvil, sino que representan otros rubros asociados al plan de ahorro pero no conforman las cuotas puras que deben ser devueltas.
En este punto cabe señalar que esta Tribunal, a pedido de la actora modificó la sentencia de primera instancia que mandaba cuantificar la suma por la referida cláusula 18 inciso b del contrato, y procedió a cuantificar el rubro en una suma fija (v. pto. 3.1 último párrafo de la sentencia del 1/04/2025).
Es de destacar, como correctamente lo ha interpretado el aquo al emitir la resolución apelada, que al fijar la cuantificación omitida se consignó un error material al escribir la suma de $28.855.770,00 en lugar de la correcta de $25.855.770, en tanto como se dijo en los considerandos era la correspondiente a la publicación que se tuvo en cuenta para establecerla (precio al publico de $24.870.000 + gastos de entrega $710.533 + D.S. 3% Cuotas 2 a 19 de $ 41.450 + Cuota Gastos de Entrega de $5812 +Cuota Pura de $207.250 + Gastos Administrativos de $20.725 (v. folleto en archivo adjunto a la sentencia del 1/04/2025).
Y como esa sentencia del 1/04/2025 no fue cuestionada por las partes, cierto es que lo allí decidido quedó firme y por ende los agravios vertidos recién ahora al apelar la resolución que aprueba la liquidación de oficio en tanto apuntan a cuestionar la cuantificación decidida anteriormente por esta Cámara, resultan inadmisibles por extemporáneos (art. 242 y 260 cód. proc.).
b. Se agravia por cuanto se han contemplado intereses sobre el daño punitivo, cuando a su criterio el daño punitivo es una sanción pecuniaria que tiene origen en la sentencia, no a partir de los hechos. Entonces dice que sí fue sancionada con una multa a partir del daño punitivo, ello devenga intereses únicamente a partir de que esta adquiere firmeza.
Al respecto cierto es que le asiste razón a la apelante, en tanto el daño punitivo es un instituto de tipo disuasorio y sancionatorio más no resarcitorio. Y partiendo de esa diferenciación, devenga intereses desde esta sentencia que lo establece hasta su total y efectivo pago (artículos 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; 2, 3 y 1094 y del CCyC; conf. esta Cámara Expte.: -93326-, sent .del 21/11/2024; CC0202 LP 124946 154 S 18/06/2019, 'PAOLI PABLO ORESTE C/ BANCO CREDICOP. COOP. LTDO. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), en Juba fallo completo).
c. También se queja porque se hace saber que el inicio de los intereses debe ser establecido desde la sentencia debido a la omisión de las partes, cuando ella al realizar la impugnación adoptó el mismo criterio de la parte actora en cuanto al inicio del plazo, esto es desde la sentencia de primera instancia hasta la sentencia de cámara. Por ello solicita que siendo ese el criterio adoptado por ambas partes, se disponga el inicio de los intereses conforme lo establecieron las partes.
Para decidir esta cuestión no puede dejar de considerarse que la incuestionada sentencia de cámara confirmó lo decidido oportunamente por el juzgado al respecto el 22/05/2025, aclarando que los intereses corren "...desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada..." (v. considerando 6 de la sentencia del 22/05/2025 y sent. de cámara del 1/40/2024, pto. 3.4).
El juzgado al practicar la liquidación de oficio sostuvo que no habiendo las partes determinado fecha alguna de incumplimiento como menciona la Cámara, encontraba prudente tomar la fecha de la presentación de la demanda para el inicio del cálculo del interés de tasa pura (v. sent. del 16/09/2025).
Así, no habiéndose acreditado que alguna de las partes haya determinado la fecha de incumplimiento, la sola circunstancia del error cometido por la actora al practicar liquidación (en tanto al contestar el memorial dijo concretamente que se había tratado de un error), cuando en la sentencia ahora apelada se corrigió esa cuestión para seguir lo ordenado por este Tribunal, el argumento referido a que la actora al practicar liquidación eligió como fecha de inicio la sentencia de primera instancia, no es motivo suficiente para determinar que con ello se pretendió modificar lo decidido, y era su intención renunciar a los intereses por el periodo anterior.
Al respecto la Suprema Corte ha dicho que las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/9/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).
3. Por todo lo anteriormente expuesto corresponde admitir parcialmente la apelación bajo examen en tanto le asiste razón a la recurrente en la parte que cuestiona que se han calculados intereses sobre el daño punitivo desde la demanda, cuando corresponde efectuarlo desde la sentencia que lo impone.
Por ello, corresponde practicar nueva liquidación para adecuar los intereses calculados sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, debiendo practicarse nueva liquidación para recalcular los intereses sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, debiendo practicarse nueva liquidación para recalcular los intereses sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo civil y comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:02:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:41:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:59:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249000774003959391
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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