Fecha del Acuerdo: 3/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94524-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 24/6/2025 y 25/6/2025 contra las resoluciones del 23/6/2025 y 24/6/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora junto a su letrado patrocinante, proponen bases regulatorias por tres incidencias, las que se ordenan sustanciar (ver escrito del 17/5/2025 y res. 23/5/2025).
Luego en presentación del 27/5/2025 practica liquidación de capital e intereses, la que también se ordena sustanciar (res. del 30/5/2025). La demandada contesta el traslado de la liquidación, mediante escrito del 10/6/2025; y el traslado de la base regulatoria en escrito del 2/6/2025. Esta última presentación se sustancia con la actora (res. 3/6/2025), quien responde en escrito del 6/6/2025.
Acto seguido la juez de grado, señala que es acertada la posición de la demandada en cuanto a que no están dadas las condiciones para la regulación de honorarios por cuanto no se ha definido la base regulatoria de esta ejecución ni se ha definido el principal, y remite a los argumentos expuesto por la parte demandada, para decidir que la regulación de honorarios resulta prematura.
Respecto a la liquidación, expresa la jueza que coincide con lo manifestado por la demandada en cuanto a que la liquidación actualizada por la parte actora no se corresponde con los parámetros de actualización resueltos por esta Cámara, y decide que el actor debe presentar una nueva liquidación dando cumplimiento a ello (res. apelada del 23/6/2025).
El actor apela el primer tramo de la decisión (recurso del 24/6/2025).
Y respecto del segundo tramo (lo decidido en torno a la liquidación) postula su nulidad por prematura, articulando el incidente con fecha 24/6/2025.
El recurso de apelación se concedió en relación, y se rechazó in limine el incidente de nulidad, por improcedente, al entender la jueza de grado, que no se generó perjuicio alguno en los términos del art. 172 del cód. proc., en tanto en la resolución del 23/6/2023 (se debe leer 2025) nada se resolvió, simplemente se mandó a presentar nueva liquidación (res. 24/6/2025).
Se presentó memorial el 25/6/2025, se sustanció y fue respondido por la demandada (ver res. del 29/6/2025 y contestación memorial del 8/7/2025).
El actor interpuso recurso de apelación contra el rechazo in limine (recurso del 25/6/2025). El recurso fue rechazado por inadmisible (res. del 29/6/2025). Interpuesta la queja, se hizo lugar a la misma (ver res. en trámite 2/9/2025).
Así las cosas, se concedió la apelación (res. 9/9/2025), se presentó memorial (10/9/2025) y se respondió el 24/9/2025.

2. En atención al recurso de apelación deducido por la actora el 24/6/2025 contra el primer tramo de la decisión del 23/6/2025, debe señalarse, que los argumentos dados por la magistrada para considerar prematuro el pedido de regulación de honorarios, resultan insuficientes para sostener lo decidido, dado que no se explica la imposibilidad señalada (arg. art. 3 CCyC).
Por otro lado, no se advierte, impedimento para avanzar en el trámite de regulación de honorarios por las tres incidencias señaladas, en tanto existe condena en costas respecto de cada una de ellas, y han sido propuestas bases regulatorias distintas (ver escrito del 17/5/2025).
Con lo cual el recurso de apelación se estima, debiendo decidirse entonces, en la instancia de grado, lo atinente a los fines de cuantificar los honorarios de los profesionales por las incidencias en cuestión (art. 34.5.b cód. proc., 15, 16, 21, 47 y cc. Ley 14967). 

3. Respecto del recurso contra el rechazo in limine del incidente de nulidad contra la resolución del 23/6/2025 expresa el apelante que, a contrario de lo sostenido por la jueza, sí resolvió algo, en concreto se resolvió que debía practicar una nueva liquidación.
Señala que el agravio radica en que se resolvió que debía practicar una nueva liquidación, sin antes haberle conferido la chance de responder las impugnaciones efectuadas por la demandada a la liquidación por él presentada, y que motivó la resolución del 23/6/2025 cuya nulidad persigue por entender que fue prematura. A ello aduna, que se le privó de la chance de contestar las impugnaciones, para que recién luego, la magistrada resolviera (ver memorial de fecha 10/9/2025).
Sabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
 Más en el caso, el actor señaló al incoar el incidente de nulidad el perjuicio y el interés que procuraba subsanar (escrito del 24/6/2025), y en el memorial explica y argumenta, los motivos por los cuales considera que el juez erró al rechazar in limine el incidente, dando razones sobre su procedencia, y señalando los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan (arts. 242 y 260 cód. proc.).
Respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidicente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos...", t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
 En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
 En concreto el nulidicente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver.
Es que, el rechazo in limine, procede por haberse omitido expresar  el perjuicio sufrido y el interés a subsanar, o ser manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 cód. cód..); y en el caso, el incidentista señaló expresamente el perjuicio  sufrido  y el interés que entiende debe repararse (...le fue negada la posibilidad de  responder las impugnaciones a la liquidación por él presentada), además, no concurren circunstancias de "manifiesta improcedencia" que habiliten su rechazo (ver esta Cámara en autos "POTTER, PABLO GUILLERMO c/ JASZCZUK, MARTA s/ Incidente de  Nulidad", Causa Nro. 12.610/97, Registrada bajo el Nro.251, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 26).
Por lo expuesto, el recurso se apelación se estima, revocando la decisión que rechazó in limine el incidente de nulidad, debiendo ser sustanciado en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 23/6/2025 y 24/6/2025, en lo que ha sido motivo de agravios y en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 23/6/2025 y 24/6/2025, en lo que ha sido motivo de agravios y en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:00:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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