Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “D., S. C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -89837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., S. C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia definitiva, firme, del 27/10/2023 se dispuso que: ‘(…) los derechos derivados de la adjudicación de la vivienda del programa PRO-CASA, efectuada aún vigente la sociedad conyugal entre las partes, son de carácter ganancial correspondiendo a cada uno de ellos el 50% por ciento sobre esos derechos…’.
Con el escrito del 10/2/2024, se sostuvo que era necesario determinar el valor de los derechos de adjudicación de un inmueble urbano y que el modo de hacerlo era a través de ‘un profesional del tema’.
Es así que se designó perito al señor Carlos Goldenberg (v. providencia del 26/2/2024. Quien aceptó el cargo el 3/3/2024. Indicándose por la parte interesada, como punto de pericia, que el experto, cotejo del inmueble informra el valor de venta del mismo, para poder determinar el crédito sobre los derechos de adjudicación (v. escrito del 16/3/2024). El perito, al expedirse, mantuvo el valor en dólares ya tasado para el valor venal del inmueble (v. escrito del 4/4/2024).
Realizada la constatación del 39/12/2024, resulta que el inmueble en cuestión, se encuentra ocupado por C.,, M. K., F.,, T. y F., T., quienes manifestaron ser dueños del inmueble desde el año 2013.
En la resolución apelada del 2/9/2025, se resolvió: (a) que el bien en juego no era la vivienda del programa PRO CASA -la que siempre estuvo fuera del dominio de las partes- sino un derecho crediticio por la adjudicación de la misma. Por lo que se desestimaba el pedido de subasta del inmueble; (b) que equiparar el valor de un inmueble (su dominio) con el valor de un crédito contractual contra el estado, como se desprende de la tasación efectuada por Goldemberg, carecía de todo fundamento. Más aún, teniendo en cuenta que el contrato originario había sido cedido (sin que conste que se haya pedido su anulación ) y que la cesión – más allá de su validez – puede ser causante de desadjudicación o rescisión por parte del Estado por incumplimiento del adjudicatario. Por lo cual las tasaciones no serán tenidas en consideración como base de una eventual subasta de los referidos derechos crediticios.
2. Apelada la resolución por la actora, sostiene la apelante en su memorial que la subasta son de los derechos que las partes tienen sobre el inmueble y que para satisfacer esa pretensión procesal es necesario determinar el valor venal del inmueble para tener una referencia de la base de subasta.
En cuanto a lo primero, pues, convalida la resolución, cuando en ella se afirma que el bien a subastar no era la vivienda del plan Pro-casa. De modo que no hay agravio sobre ese tema (arg. art. 260 del cód. proc.).
Tocante a lo demás, se expresó en la providencia que, justamente, siendo el ‘bien en juego’, un derecho crediticio por la adjudicación de la vivienda, no era posible equiparar el valor de un inmueble con el valor de un ese crédito contractual contra el estado, como se desprende de la tasación efectuada por Goldemberg, teniendo en cuenta que el contrato originario había sido cedido.
Claro, quizás, entre los datos a considerar para obtener el valor venal de ese ‘crédito contractual contra el estado’ a subastarse, al que alude la apelante, puede que el precio de venta del inmueble sea uno de ellos. Pero, como recién se viera, no a eso a lo que se refirió el fallo, sino que el perito equiparó este valor al de aquel crédito, que además aparecía cedido, lo cual es diferente. Y contra esta argumentación de la jueza, que da sustento a su decisión, no se ha formulado un agravio concreto y razonado (v. escrito del 15/9/2025, art. 260 del cód. proc.).
En tales condiciones, al recurso se ha tornado desierto (art. 261 del cód. proc.). Y por ello se lo desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación del 4/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025;con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 68 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 4/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025;con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:32:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:57:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:28:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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