Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -89350-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89350-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 20/8/2025 se dictó medida cautelar que dispuso la suspensión inmediata de los efectos del contrato de compraventa celebrado entre la causante y M. I. C.,, hasta tanto se resuelva la cuestión fondal, es decir, la relativa a la nulidad del acto jurídico por falta de autorización judicial y ausencia de intervención de la curadora.
Ello en tanto así fue solicitado por la asesora interviniente con motivo de la inhabilitación decretada sobre la causante para disponer de sus bienes, porque la suscripción del boleto de compraventa respecto de parte de su vivienda se habría realizado sin intervención judicial ni participación de la curadora, y por el riesgo de generarse un empobrecimiento patrimonial irreversible de la causante en caso de continuar con los efectos o la ejecución del contrato (v. escrito del 19/8/2025 y res. del 20/8/2025).
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la contratante C., con fecha 28/8/2025, y en su memorial del 3/9/2025 se agravia de la indeterminación temporal de la medida y de la falta de precisión respecto a la suspensión de los efectos del contrato sin distinguir entre actos pendientes y actos ya cumplidos, en tanto ya habría entregado sumas de dinero en cumplimiento del boleto y la suspensión genérica deja sin contrapartida lo abonado, afectando derechos patrimoniales adquiridos y colocándola en peor situación que antes de la medida. También, dice que se debería establecer el cumplimiento de la “obligación indispensable” de promover la usucapión
Finaliza diciendo que el fin precautorio podía lograrse mediante medidas menos gravosas, tal como podría ser, una anotación de litis.
3. Ahora bien. La cautelar dictada está encuadrada por la judicatura dentro de las denominadas genéricas (art. 232 cód. proc.), cuyos presupuestos son, como en todas las medidas cautelares, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, con las características del perjuicio inminente o irreparable (arg. arts. 195 y concs. cód. proc.).
Desde esa perspectiva, la misma resolución apelada estableció que tales exigencias están cumplidas: la verosimilitud del derecho invocado, por la restricción a la capacidad y la prohibición de contratar por sí, mientras el peligro en la demora, por el riesgo de ejecución o consolidación de los efectos contractuales podría implicar un empobrecimiento patrimonial irreversible.
Requisitos que no fueron cuestionados por la apelante (arg. art. 260 cód. proc.), en tanto se agravió -como se adelantó- del límite temporal, los efectos del contrato ya cumplidos y la no promoción de la usucapión.
De suerte que habrá de ser confirmada en cuanto a su procedencia.
Respecto a los actos ya cumplidos que responden al objeto contractual (por ejemplo, los pagos que dice efectuados), deberán ser determinados y expresamente peticionada la decisión jurisdiccional en primera instancia, a través de la vía que mejor se estimare corresponder; y lo mismo respecto a la anotación de litis mencionada como medida menos gravosa, en tanto la sustitución de medida cautelar debe ser peticionada en la instancia de origen, con el procedimiento mencionado en el artículo 203 del código procesal .
Por último, sobre que debería indicarse que igualmente se inicie el proceso de usucapión, no corresponde hacer lugar al agravio en la medida que es ésta una obligación o efecto derivado de la cláusula primera del contrato cuyos efectos, justamente, fueron suspendidos; por lo que queda englobado en esa decisión, que se mantiene.
En lo que sí cabe razón a la apelante es en cuanto al límite temporal de la medida y habrá de admitirse el agravio.
Ya se ha dicho que a fin de evitar que una provisional decisión precautoria sine die pueda subvertirse y convertirse impropiamente en la solución final de la causa, reemplazando en ese rol a la sentencia definitiva, se ha aceptado la fijación judicial de un límite temporal, razonable para la vigencia de las medidas cautelares (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. 1, pág. 163, ed. Librería Editpra Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 556 y sig., ed. Thomson Ruters – La Ley, año 2023).
Desde tal perspectiva, no aparece como razonable establecer la vigencia de la medida cautelar en cuestión “hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”, por manera que el plazo de vigencia de la medida en cuestión se establece por el plazo de un año a partir del dictado de esta sentencia, que podrá ser prorrogado si mediaren circunstancias que así lo aconsejaren (arg. arts. 95, 232 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025 únicamente en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar ordenada, que se establece por el plazo de un año a partir del dictado de esta sentencia, que podrá ser prorrogado si mediaren circunstancias que así lo aconsejaren. Con costas a la apelante sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025 únicamente en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar ordenada, que se establece por el plazo de un año a partir del dictado de esta sentencia, que podrá ser prorrogado si mediaren circunstancias que así lo aconsejaren; con costas a la apelante sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:33:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:55:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:23:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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