Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “A., G. N. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -96189-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/25 contra la resolución regulatoria del 25/6/25.
CONSIDERANDO.
Mediante escrito del 3///25, la abog. A. I., -en su carácter de Defensor Oficial de A.N. F.-, cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua; en el momento de la interposición del recurso hace uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 y expone sus agravios.
Ahora bien; dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los defensores ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en 4 jus la retribución profesional, detallando en ese acto las tareas que llevaron a fijar esa retribución (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
Y la apelante aduce principalmente que en lo que hace al acuerdo homologado hubo identidad de tareas con las realizadas por la abog. M.,, por lo que la diferencia en la regulación de honorarios entre ambas letradas carece de justificación objetiva, resultando arbitraria y discriminatoria; que no existe fundamento legal ni fáctico que sustente que la letrada de la otra parte deba percibir más honorarios que esta profesional, siendo que ambas desplegamos iguales labores, alude al carácter alimentario de los honorarios y solicita se eleven (v.e.e. del 3/7/25; art. 57 de la ley 14967).
Desde ese visaje, le asiste razón a la apelante, pues el convenio extrajudicial de convivencia y limitación del dominio relativo a la vivienda ubicada en calle Ameghino 642 de Daireaux fue con participación de ambas letradas, el que fue traído posteriormente a sede judicial para su homologación, de manera que parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 5 jus, en tanto resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención y guardan proporción con los fijados a la restante letrada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
En suma, en aspecto cabe estimar el recurso del 3/7/25 y fijar los honorarios de la abog. A. I.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por último, la letrada solicita se le regulen honorarios en forma autónoma por el recurso de queja deducido que hizo lugar a la apelación oportunamente denegada (punto IV de la presentación del 3/7/25), y al respecto cabe decir que dicha regulación, por su carácter autónomo, deberá ser solicitada en el recurso de queja deducido, desde que -por lo demás- no ha sido identificado, lo que impediría establecer los honorarios pedidos (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 último párrafo de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/7/25 y fijar los honorarios de la abog. A. I.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Encomendar la solicitud de regulación de honorarios por el recurso de queja en esas actuaciones.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:34:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:51:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:18:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:18:36 hs. bajo el número RR-1270-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2025 12:18:49 hs. bajo el número RH-221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

