Fecha del Acuerdo: 22/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN: L., M. E. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96023-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN: L., M. E. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 22/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 20/10/2025 se denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025.
El fundamento de la denegatoria fue que la resolución no causaba gravamen en tanto no deniega la medida cautelar peticionada, y entendiendo que el simple “perjuicio” invocado por la tarea ampliatoria encomendada en la resolución y la falta de demostración de la irreparabilidad de sus consecuencias no resultan suficientes para que el recurso interpuesto tenga acogida favorable.
Ello motivó la presente queja, donde la recurrente alega -en síntesis- que la resolución atacada afecta el derecho constitucional del debido proceso y sí provoca gravamen irreparable, ya que atenta contra el derecho alimentario del menor al no adoptar no sólo la medida de inscripción solicitada por la actora ni tampoco se optó por ordenar otras medidas que tiendan a efectivizar el derecho alimentario desconocido.
Entiende, que ante la falta de cumplimiento -e incluso luego de haber apercibido expresa y efectivamente al deudor de la posibilidad de inscripción de persistir en su incumplimiento- correspondía adoptar las medidas tendientes a garantizar la percepción de la cuota alimentaria adeudada, y no se hizo.
2. Ahora bien, el gravamen es ostensible en tanto la resolución apelada, de cierta forma, deniega una medida que fue solicitada por la actora, más allá del fundamento que se dio para así decidir; sumado a que esa decisión es contraria al interés defendido por la parte (arg. arts. 198, 242.3 cód. proc.).
Por ello corresponde estimar la queja (arg. art. 276 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la queja del 22/10/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial que se cumplan los restantes requisitos de admisiblidad y traslados, en su caso (arg. arts. 248, 276 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja del 22/10/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial que se cumplan los restantes requisitos de admisiblidad y traslados, en su caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:40:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:11:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:12:00 hs. bajo el número RR-1267-2025 por TL\mariadelvalleccivil.