Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “A., M. I. C/ F., N. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -95994-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ F., N. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95994-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 19/9/2025, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso, hizo saber al demandado que la cuota acordada por convenio representa el 20% de la remuneración neta, no bruta ni básica, sino neta, por los motivos que allí se explicitan.
El demandado interpuso contra esa decisión, revocatoria con apelación en subsidio con fecha 25/9/2025, y dijo que lo dispuesto en la resolución no surge del convenio, que altera lo acordado libremente por las partes en tanto habrían acordado una cuota de $150.000, aclarándose que la cifra equivalía al 20% del ingreso de ese momento, pero que eso no implicaba que se haya convenido la cuota en el 20% del ingreso.
Al resolver la revocatoria con fecha 16/10/2025, la jueza dijo interpretar que lo que las partes han querido convenir es el pago de una cuota alimentaria equivalente al 20% del salario neto del alimentante, y explicó que de no haber sido así no habría razón alguna para expresar cuanto representaba esa suma fija del salario del mismo.
Además, agregó, que atento a las características de la economía argentina, lo que es de público y notorio conocimiento no cabría realizar un acuerdo de cuota alimentaria por un valor fijo, lo que obligaría al inicio de continuos incidentes.
Por ello desestimó la revocatoria y concedió la apelación. Y en esa misma resolución resolvió homologar el acuerdo en cuestión (v. res. del 16/10/2025).
Nuevamente interpone apelación el demandado con fecha 19/10/2025, y en su memorial del 3/11/2025 dijo que, si se realizan los cálculos, es de verse que el 20% lo era del salario básico, conforme recibo de sueldo que se adjunta (v. documento adjunto al escrito del 15/9/2025).
Alega que se desinterpretó lo pactado por las partes y que nunca pudo pactarse el 20% del salario neto, porque no surge ni de la interpretación literal ni tampoco contextual del convenio.
2. Se resolverán las dos apelaciones en conjunto en tanto ambas contienen la crítica al valor de la cuota acordada en el convenio del 19/2/2025, que se homologó, e intima al pago.
Ahora bien. Debe tenerse presente que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido por las partes y decidido en la sentencia; y las formas de violar aquel principio, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (v. esta cámara, expte. 88863, res. del 18/3/2014, L. 45, R. 47; expte. 94155, res. del 28/11/2023, RR-905-2023).
En el caso, se pretende homologar un acuerdo en el que se convino, textualmente: “Respecto a la obligación de alimentos, el SR. N.C.F. manifiesta estar dispuesto a colaborar con el sostenimiento económico de su hijo E.F.A., abonando la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que equivale al 20 por ciento del sueldo que percibe el mismo”, es decir, la cuota acordada conforme el texto del convenio, sin perjuicio del equivalente mencionado, era de $150.000 mensuales. Sin que surja de allí actualización alguna en base a ese porcentaje, simplemente -al menos como quedó redactada la cláusula- lo pactado fue una suma fija (arg. art. 34.4, 384 cód. proc.).
Va de suyo que así decidido, pierde entidad establecer sobre qué salario, neto o bruto, se habría establecido ese porcentaje, pues quedó desactivada la fijación en un porcentaje como mecanismo de actualización (art. 242 cód. proc.).
Así las cosas, se hace lugar a las apelaciones interpuestas por el demandado con fechas 25/9/2025 y 9/10/2025, y se revocan las resoluciones del 19/9/2025 y del 16/10/2025; debiendo -en todo caso y de considerar insuficiente cuota- acudir a los carriles previstos al efecto de incrementar la misma (arg. art. 647 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025. Con costas de esta instancia a la progenitora en tanto el responde de fecha 11/11/2025 -que pretende se confirme la decisión inicial- fue efectuado también por su propio derecho (cfrme. esta cámara, sentencia del 22/9/2025 RR-842-2025, expte. 94077), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025. Con costas de esta instancia a la progenitora en tanto el responde de fecha 11/11/2025 -que pretende se confirme la decisión inicial- fue efectuado también por su propio derecho, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:38:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:10:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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