Fecha del Acuerdo: 18/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95833-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95833-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 14/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 2/7/2025 decidió aprobar las liquidaciones practicadas por el abogado Cantisani por sus honorarios impagos, “…, por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 4.812.469,55) reclamada al Sr. Eduardo Mario Biscaro; y por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 4.812.469,55) reclamada al Sr. Alejandro Dario Biscaro”.
2. Esa decisión motivó las apelaciones del día 14/7/2025 de ambos obligados al pago, Eduardo Mario Biscaro y Alejandro Darío Biscaro; aunque -como se verá- los fundamentos de dichos recursos se diferencian y, por ese motivo, serán analizados separadamente.
Para Eduardo Mario Raúl Biscaro, según se aprecia en su memorial del 19/8/2025 11:20:23, la regulación de honorarios del 23-08-23 fue materia de distintas presentaciones del abogado Cantisani que recién culminaron con la resolución emitida el 05/12/2024, que es la que se encuentra firme y consentida por todas las partes, y a partir de cuya firmeza se procedió de su parte al depósito del 30/12/2024, comprendiendo ese depósito las sumas por él debidas de honorarios y aportes previsionales, señalando sobre el IVA que habiendo recién informado el letrado su condición frente al organismo recaudador, procederse a su cancelación. Así es que considera íntegro su pago a la fecha en que fue efectuado. Cuestiona también que se haya dado el mismo tratamiento a ambos herederos Biscaro involucrados en la cuestión pues -según su parecer- median diferentes circunstancias.
En definitiva, sostiene que no se encuentra constituido en mora, que depositó lo debido al abogado en fecha, el 30/12/2024, por lo que no debe intereses ni actualización del valor en Jus. Pide se revoque la aprobación de la liquidación en su contra, con costas, por haber sido “… cancelados en tiempo y forma la parte proporcional que me corresponde respecto de los honorarios del letrado Cantisani…”.
Ya para el heredero Alejandro Carlos Darío Biscaro, en su memorial del 19/8/2025 11:31:35, los agravios son otros, pues parten de reconocer la mora, solo que con diferente alcance al dado en la resolución que se apeló, puesto que dice que -en realidad- su mora no operó a partir de su reconocimiento de los honorarios de Cantisani l 2/2/2024, sino del 5/2/2024, fecha en que se presentó el escrito de reconocimiento, de modo que el plazo de diez días comenzó a correr a partir del día 06/2/2024) y la mora se configuró el 16/2/2024.
Por otra parte, alega que el pago que se hizo el 15/4/2025 por $3.074.271,60 en concepto de honorarios profesionales y aportes previsionales se hizo a un valor de Jus de $ 38.381, y ese pago no fue contemplado en la resolución que ahora se apeló y que aprobó la liquidación del abogado acreedor, que tampoco se hizo cargo de dicho pago, y si se hubiera tenido en cuenta se llegaría a la conclusión que no se deberían $4.812.469,55 sino el equivalente a 6,87 Jus, mas IVA e intereses por haber quedado automáticamente constituido en mora el 16/02/2024.
También aduce que la suma depositada por él debe ser convertida en Jus Arancelario a la fecha de efectivo pago, pues de lo contrario seria perjudicial para la parte que el dinero depositado sea alcanzado por la inflación mientras que los honorarios del Letrado Cantisani se mantengan actualizados en conforme al Jus arancelario.
3. Ya en análisis de la los agravios traídos en el estricto ámbito del art. 272 del cód. proc., que marca la jurisdicción revisora de esta cámara, como se anticipara se taratán por separado las apelaciones.
3.1.En ese camino, se atenderá en primera lugar la del heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro.
Para la jueza inicial, su mora para pagar los honorarios operó a partir de haber quedado firmes los honorarios regulados en agosto de 2023, notificados personalmente a ese heredero con su escrito del 2/2/2024, lo que habría ocurrido pasados diez días hábiles desde esa notificación.
Sin embargo, en las particularidades del caso, no puede seguirse esa solución, al menos respecto de este heredero.
¿Por qué? Porque es cierto que los honorarios fueron regulados el 23/8/2023 y que aquél presentó escrito el 2/2/2024 prestando su conformidad, pero no es menos verdad que posteriormente, incluso luego de que el mismo letrado también estuviera notificado (por la confección de las cédulas de notificación de esos honorarios, por asistir a los herederos en los escritos del 2/2/2024 y 5/2/2024 notificándose de los estipendios, et.), y sin cuestionarlos, tiempo después y aún sin perseguir su cobro, el 14/6/2024, propone su modificación (a través de una “aclaratoria”) por haber sido estimados con una base económica errada, cuestionamiento que no fue admitido en la resolución del 2/7/2024, y continuando con su intención de rectificación en el escrito del 14/7/2025 ya no presentado por él sino patrocinando a los restantes herederos   Carina Mariel Biscaro y Norberto Juan Claudio Biscaro, pretensión tampoco admitida en la decisión final al respecto del 5/12/2024. Derrotero que habilita a discurrir razonablemente que los honorarios del 23/8/2023 no se encontraban definitivamente fijados, a criterio del propio abogado, que hoy sostiene la tesis contraria (arg. a simili art. 54 5° párrafo ley arancelaria 14967).
Con ese visaje, en relación al heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro, la mora no operó en la fecha propuesta por la resolución apelada, sino que debe computarse desde que quedó firme la resolución del 5/12/2024, fecha cuya definición se defiere a la instancia inicial, previa realización de nuevos cálculos de las partes y su debida bilateralización (arg. art. 34.5. b cód.proc.).
Ahora, no asiste razón al recurrente en cuanto a que su pago habría sido íntegro porque no debió pagar el porcentaje de IVA cuando hizo el depósito del 30/12/2024 por recién haber puesto de manifiesto el abogado dicha condición luego de efectuado el pago. Analizada la situación desde el marco del agravio propuesto por el heredero apelante (reitero, conocimiento o desconocimiento de la condición fiscal del letrado; arg. art. 272 cód. proc.), no puede sostener válidamente que desconocía -incluso antes de la regulación del 23/8/2023-, que Cantisani estaba sujeto al régimen de Responsable Inscripto – IVA, pues a lo largo de variadas presentaciones presentadas por el mismo heredero, con el patrocinio de Cantisani, se mencionó expresamente que éste era “IVA: Responsable Inscripto” (v., por ejemplo, presentaciones de fechas 11/8/2022, 1/11/2022 y 3/2023). Y la regulación del 23/8/2023 expresamente dispuso adicionar el porcentaje de ley previsto para el IVA en cuanto correspondiere, a cargo de la parte obligada.
Entonces, tal como ha sido planteada a esta alzada la cuestión, no puede sostenerse la postura de que medió pago íntegro de los honorarios del abogado por desconocerse que debía depositarse también aquel porcentaje fiscal (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y art. 272 cód. proc.).
En suma, con las precisiones efectuadas en este considerando, deberá efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relación a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.). Con este alcance, la apelación se estima parcialmente.
3.2. Toca el turno ahora del recurso del heredero Alejandro Carlos Darío Biscaro.
Sobre la fecha de su mora -que reconoce- la hace partir de una fecha distinta a la de la resolución impugnada, que lo hizo desde el 2/2/2024. Y le asiste razón, pues su presentación de notificación y consentimiento de los honorarios a su cargo no fue del 2/2/2024, sino del 5/2/2024, como surge a simple vista del elenco de trámites procesales del sistema Augusta; este agravio, entonces, es de recibo.
De suerte que deberá practicarse en la instancia inicial nueva cuenta, con consideración de la alternativa sobre la fecha de inicio de la mora que se decide en este voto.
Momento en que, por lo demás, deberá resolverse la posible incidencia que el depósito efectuada con fecha 22/4/2025 podría tener sobre lo debido y, en su caso, cómo debe ser calculado, atendiendo las particularidades del caso, con consideración del principio general de que el abogado acreedor no esté obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), pero con examen de que en algunas ocasiones pudieran mediar matices diferenciadores que permitan morigerar dicho principio, como fue expuesto por el deudor apelante al postular que debió tomarse en la cuenta aquel depósito y/o su actualización. Todo con previa debida bilateralización (arg. art. 500 cód. proc., ya citado).
Con ese alcance, el recurso es admitido, y también deberá efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relación a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Alejandro Carlos Darío Biscaro (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.) .
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fecha 14/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025, con el alcance dado en los considerandos 3.1 y 3.2, respectivamente. Con costas en el orden causado atento el modo que ha asido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 12, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente las apelaciones de fecha 14/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025, con el alcance dado en los considerandos 3.1 y 3.2, respectivamente; con costas en el orden causado atento el modo que ha asido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:19:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:52:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:55:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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