Fecha del Acuerdo: 18/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -95988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes ¿la apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025?, ¿la apelación del 10/7/2025 presentada a la hora 11:21:04 contra la resolución del día 1/7/2025? y ¿la apelación del 7/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Sobre la apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025
El juzgado decidió establecer como cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijos M.O.P., T.O.P. y B.O.P., la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM) y a cargo de P. (v. resolución del 4/6/2025).
1.1. Frente a la resolución dictada el 04/06/2025, el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, cuyos agravios pueden sintetizarse -en forma clara y sistemática- del siguiente modo:
*Agravios vinculados a la cuota alimentaria provisoria
El recurrente aduce que la resolución fijo una cuota provisoria equivalente a 1 SMVM sin exponer motivo alguno, omitiendo toda referencia a criterios objetivos, normativa aplicable y necesidades concretas de los menores. Aduce que no se consideraron las necesidades de los menores M. (17años ), T. (13 años) y B. (9 años), pasando por alto el estándar del art. 659 del CCyCN, y un apartamiento de los indicadores oficiales que establece el INDEC.
Considera que la cuota es irrisoria y regresiva dado que el monto de 1 SMVM ($313.400) no alcanza a cubrir siquiera el umbral de subsistencia mínimo, situando a los niños por debajo de la línea de pobreza conforme parámetros oficiales, e incluso del criterio usual de este tribunal en situaciones análogas.
*Agravios vinculados a la denegatoria de intervención de la Abogada del Niño: la resolución niega la participación de la Dra. Ameijeiras sin razones suficientes y sin analizar el marco convencional y normativo aplicable. Aduce que se repite la resistencia del juzgado a permitir su intervención, tal como ocurrió en el Expte. 14259/2025, afectando la garantía de participación de los NNyA. Aduce que se omiten normas de jerarquía constitucional y leyes especiales que imponen expresamente la escucha especializada de los niños y la intervención de un abogado propio.
Solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 04/06/2025 (conf. escrito electrónico presentado el 10/06/2025.).
2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (4/6/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascendía a $313.400 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs.5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/
20250509).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
En efecto, para los menores de 9,13 y 17 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.69, 0.76, 0.77) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascendía a $810.693,71 ($251.972,37+ $277.534,78+ $281.186,55).
De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso y no llega a cubrir ni siquiera la CBA -$363.539,78- por lo que de esa forma los menores se encontrarían por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
De tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

2.2. Tocante al agravio referido a la decisión del juzgado  de no permitir la intervención de la abogada del niño se observa que se encuentran involucrados tres menores de edad  y teniendo en cuenta que al Abogado del Niño le compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces  (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).
Cabe agregar respecto de intervención en estos autos del  Abogado del Niño para M.O.P., T.O.P. y B.O.P, la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
En otras palabras, la Convención habla de "toda persona" sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
 En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1ro. considera niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias y en su artículo 12, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
 Para más la provincia de Buenos Aires sancionó  la  Ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia,  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces. 
En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el proceso a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568,  27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 "M.,, M. T. y otro s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569" RR-628-2022; sent. 06/03/2023, expte. 92739, RR104-2023).
Siendo así, el recurso prospera en este punto (art. 34.4 cód. proc.).


II. Sobre la  apelación del 10/7/2025  presentada a la hora 11:21:04 contra la resolución del día 1/7/2025
1.1. El Juzgado, ante la supuesta incomparecencia injustificada de los accionados A. M. D. C. A., J. O. P. y M. A. P. a la audiencia prevista por el art. 636 del C.P.C.C., resolvió imponer -en forma conjunta y solidaria, y en beneficio de los menores M.O.P., T.O.P. y B.O.P.- una multa equivalente a diez 10 JUS. Asimismo, en esa misma providencia fijó una nueva audiencia del art. 636 C.P.C.C. para el día 14 de julio de 2025 a las 8:30 hs.,  a través de la plataforma Microsoft Teams (v. resolución del 1/7/2025).
1.2.  Frente a dicha decisión se presentaron las accionadas -M. A. P., y A. M. d. C. A.,- por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 10/7/2025.
Se agravian en tanto consideran que existió una errónea valoración de la conducta procesal, dado que la incomparecencia  - a su entender- NO fue injustificada.
Aduce que el día 17/6/2025 se solicitaron la reprogramación por falta de notificación en el plazo legal de tres días hábiles previos a la audiencia y que la obligada principal -progenitora- no estaba notificada.  Por lo que la multa genera  un gravamen desproporcionado e  infundado.
Tocante a la fijación de la fijación de audiencia virtual (14/7/2025), se agravian en tanto  consideran improcedente  la modalidad virtual para una audiencia conciliatoria, la cual a su criterio exige inmediación y presencialidad para facilitar el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos (v. escrito del 10/7/2025).

1.3. En el caso, la acción fue dirigida contra la progenitora -obligada principal- y contra los abuelos y tías maternas en forma subsidiaria (v. demanda del 21/5/2025).
Es sabido que son los padres quienes, en primer grado, deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como resulta de la lógica natural del sistema. Solo ante el incumplimiento de éstos, la obligación alimentaria se desplaza hacia los abuelos u otros parientes en el grado más próximo.
Por ello, la cuota respecto de los abuelos o tías -como ocurre en autos- recién se torna exigible frente al incumplimiento de la demandada. La obligada preferente es la madre (art. 537.a CCyC). Ello no obsta a que la abuela y la tía -aquí apelantes- hayan podido ser demandadas en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero únicamente para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir los alimentos de la obligada principal (arts. 546 y 668 CCyC).
Sentado lo anterior, cabe señalar que la progenitora no fue notificada de la celebración de la audiencia, la cual igualmente se llevó a cabo -sin la comparecencia de las otras co-demandadas-, imponiéndose una multa a las apelantes sin que siquiera se hubiera demostrado el incumplimiento por parte de la obligada principal que habilitara la activación de la subsidiariedad prevista en el artículo 668 del CCyC. Es decir: la sola denuncia del incumplimiento podría hacer nacer la posibilidad de activar la condena respecto de las apelantes, pero ello no aconteció en el presente caso.
En consecuencia, no resulta viable aplicar una sanción por una conducta que no se ha configurado de modo directo (arts. 537 y 668 CCyC).
Por manera que, corresponde dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes y ordenar al juzgado la celebración de nueva audiencia con todos los co-demandados (art. 34.4 cód.proc.).
Máxime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (arg. art. 36 incs. 2 y 4 cód. proc.).
1.4. De la compulsa de las actuaciones se observa que, no obstante lo anterior, la audiencia se celebró efectivamente en la fecha señalada -e incluso con asistencia letrada, aunque sin arribar a un acuerdo-- circunstancia que determina la sustracción de materia en relación con el objeto del recurso, el cual ha perdido actualidad e interés jurídico (v. acta de audiencia en trámite del 14/7/2025; art. 34.4 cód. proc.).
 En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
 De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
 Esta postura ha sido también asumida por esta Cámara en situaciones análogas, como se advierte en los autos: "M., A. O. y otra s/ Protección contra la violencia familiar" (expte. 92.767; resolución del 22/3/2022), y "S., M. C. c/ G., G. F. s/ Protección contra la violencia familiar" (expte. 88.945; resolución del 21/3/2014), entre otros.
De tal suerte,  corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria en este punto (art. 34.4 cód. porc.).

III. Sobre la apelación del 7/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025 
1.1. El juzgado decidió en función del planteo de temeridad y malicia, tenerlo  presente para el momento procesal oportuno y remitir a los fines requeridos las actuaciones a la Subsecretaría de Control Disciplinario,  poner  en conocimiento de la UFI Departamental de turno y del Colegio de Abogados Departamental , con copia  a los fines que eventualmente correspondan  (v. resolución del 17/7/2025).   
1.2. Ante dicho pronunciamiento se  presentaron los accionados por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 7/8/2025.
Los agravios de las recurrentes versan -en muy apretada síntesis- en que el juzgado dio trámite automático a las imputaciones formuladas por el Dr. M., consistentes en la atribución de delitos gravísimos tales como cohecho y tráfico de influencias, sin indicar razón alguna, sin efectuar una valoración preliminar de verosimilitud y sin explicitar el sustento jurídico que habilitaría una decisión de tal gravedad institucional. Sostienen que las letradas fueron injustamente vinculadas a hechos delictivos infamantes, carentes de todo respaldo probatorio, y que dichas imputaciones -plasmadas en escritos de la contraparte y convalidadas sin análisis por el juzgado- lesionan profundamente su nombre, honor, reputación, credibilidad profesional y dignidad, tanto ante la comunidad jurídica como frente a la ciudadanía en general.
Alegan que la sola elevación de los oficios a la UFI y al Colegio de Abogados -sin fundamento, sin traslado, sin sustanciación- constituye por sí misma un daño moral y reputacional que excede el ámbito procesal, trascendiendo a la esfera personal, social y profesional de las letradas (v. escrito del 7/8/2025).

1.3. De la compulsa de las actuaciones se desprende que  lo cuestionado y objeto del recurso de apelación es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados a los fines que se estimen pertinentes. En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. expte.: -92282-, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021). 
En esa ocasión también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177,  los  trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será  el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber  cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.). Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación en este punto.
Tocante a la remisión de las actuaciones  a la justicia penal, corresponde enmarcar dicho  apercibimiento judicial dentro de la categoría de "conminación, diseñada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro" (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en "Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso"; publicado en La Ley el 8/6/2022, 1  o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR/DOC/1855/2022).
 Sentado lo anterior, también se ha de precisar que se trata de una de las facultades implícitas con las que cuenta el órgano jurisdiccional; en atención a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misión que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisión a autor citado en artículo de mención  y las facultades contenidas en el art. 35 cód. proc.).
Preceptos que, en procesos como el que aquí se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandato preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jurídicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San José de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 cód. proc.; y 1 y 7 ley 12569].
De tal suerte, la apelación ha de ser desestimada.
En lo concerniente a la remisión de los antecedentes a Control disciplinario de la SCBA es menester recalcar que dicha secretaría tiene competencia para intervenir en cuestiones suscitadas respecto de  magistrados y funcionarios, no así respecto de  los abogados -quienes deberán acudir por la vía pertinente-, por lo que en este aspecto la resolución debe ser revocada. 
Sin perjuicio, de peticionar por la via que corresponda lo que estimen corresponder (art. 34.4 cód. proc.)
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervención en los presentes de la abogada del niño; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/7/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 cód. proc.); sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre las apelantes y el juzgado.
3. Estimar la apelación del 7/8/2025, solo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo demás la resolución del 17/7/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervención en los presentes de la abogada del niño; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/7/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 cód. proc.); sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre las apelantes y el juzgado.
3. Estimar la apelación del 7/8/2025, solo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo demás la resolución del 17/7/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:50:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:40:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249100774003948852

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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