Fecha del Acuerdo: 18/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “D., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/11/2025 la judicatura foral resolvió entre otros aspectos: “1- Prohibir  a GPP el acceso a la vivienda ubicada en calle XXXXX XXX de Salliqueló y de MJD el acceso a la vivienda XXXXXX XXX de Salliqueló (art. 7º, inc “b ” ley 12569). 2- Disponer la prohibición de acercamiento recíproco entre MJD y GPP incluyendo todo tipo de contacto personal, telefónico o digital, fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 200 metros del lugar de residencia , trabajo, estudio o lugares de habitual concurrencia y /o en la vía pública (art. 7 inc. b) Ley 12569-) (art. 7 inc. “b” ley 12.569). 3- Las medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de inicio de acciones penales que correspondan, de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida y tendrán vigencia, en principio, hasta el 26 de enero de 2026, pudiendo ser prorrogadas si persisten las causas que las motivaron (art.12 ley 12.569)…” (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de ambos involucrados; quienes bregaron por el levantamiento de las medidas protectorias dispuestas.
Así las cosas, la víctima centró sus agravios en lo que sería la infundabilidad de la prórroga dispuesta a tenor de la inexistencia de riesgo vigente, una errónea valoración de la prueba colectada y el avasallamiento de los principios de -entre otros- autonomía personal, interés superior del niño y unidad familiar (v. escrito recursivo del 2/12/2025).
Entretanto el denunciado aduce que no se practicó la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley de aplicación previo al dictado de la prórroga rebatida, a su criterio infundada a tenor de la inexistencia de riesgo verificado y el tinte subjetivo de la medida adoptada. Ello, a más de puntualizar que la renovación de medidas, sin apuntalar al grupo familiar problematizado para la mejora de la dinámica vincular, constituye un exceso de las facultades jurisdiccionales (v. escrito recursivo del 3/12/2025).
3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora interviniente, ésta manifestó que no se opone al estudio de las medidas dispuestas con arreglo a lo peticionado por las partes; si bien deja expresa constancia de que -a su criterio- la violencia vincular es ostensible y la prueba recabada hasta el momento no resulta concluyente en favor del levantamiento por aquéllos pretendido (remisión al dictamen del 4/12/2025).
4. Rechazada la revocatoria intentada a tenor de los fundamentos brindados por la judicatura mediante resolución del 3/12/2025 y concedidas en relación las apelaciones oportunamente deducidas en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a resolución citada).
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
Sentado lo anterior, resultará útil tener presente que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho este tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio promovida por la víctima en cuestión y/o por un tercero que vehiculice la mentada petición -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, desde luego-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por lo tanto, bajo esa óptica, la crítica de los recurrentes en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares “sin pruebas”, no encuentra aquí asidero. Más aún si se pondera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por la Perito Psicóloga del Juzgado de Paz de Tres Lomas del 26/11/2025; en cuyo marco la profesional advirtió respecto de la víctima: “Respecto de los antecedentes de la conflictividad familiar, la entrevistada refiere que no comprende los motivos de la intervención judicial, manifestando que no considera necesaria la vigencia de las medidas de protección dispuestas hasta el día 25/11/2025. En la actualidad convive con sus hijos GR, AR y VP. Se infieren rasgos de impulsividad. Descontrol de impulsos, ausencia de ley, inmadurez emocional, dependencia afectiva, baja tolerancia a la frustración, necesidad de gratificación inmediata. Estos indicadores afectan directamente las relaciones interpersonales del sujeto y por consecuencia el ejercicio de sus funciones parentales. Discurso ambiguo respecto de G., desea maternar en acompañamiento del mismo, compartir y recibir ayuda con el bebé que ambos tienen en común aunque contrariamente reconoce que G. no logra convivir en familia, que sus modos de actuar son inmaduros, desmedidos y que también ha transitado el embarazo de V. “desconcertada con las actitudes de G.”, que la hace enojar y luego la filma, registrando su accionar, consecuencia de las provocaciones de G. No obstante, refiere que no necesita medidas, que no son necesarias por no sufrir violencia y adjudica el último episodio a la intervención de su hermana S., que es “sacada y la hace tener problemas”… No se infiere implicancia subjetiva ni capacidad de autocrítica. Por el contrario, se registra minimización de la conflictividad, racionalización, negación y proyección como mecanismos defensivos para manejar los conflictos internos. La violencia y el riesgo es en tanto vincular, es decir en la proximidad y convivencia de los implicados. La familia como la responsabilidad del amparo de sus integrantes ante la indefensión de la primera infancia, debe garantizar contención, regulación y estabilidad. En la disputa entre los intereses de los adultos, se pierde o se deja de lado las necesidades primordiales de los hijos. A considerar los hechos sucedidos en primera instancia durante el embarazo de V., momento en el que se desencadena una discusión por celos que culmina en denuncias y asistencia médica de J. En último episodio en el que J. solicita a su pareja que cuide a su bebé para poder tomar una ducha tranquila y él se retira a un partido de padel, bloqueando y no dando ningún tipo de respuesta, lo que culmina en que J. se dirija con su bebé hasta la vivienda de G. para poder dialogar. Este escenario culmina nuevamente en la intervención de salud por el desborde que según refieren los familiares e informes del Área de Salud, presentaba J. Todos estos comportamientos denotan la inmadurez emocional de ambos implicados, coexistiendo una demanda de ayuda para que ordene desde afuera el desorden interno pero luego no sostienen, se incumple…” (remisión a páginas 3, 4 y 5 del informe psicológico visible en adjunto al trámite procesal del 25/11/2025).
En tanto, respecto del denunciado, la perito apuntó: “se registran rasgos de impulsividad, inmadurez emocional, dependencia, dificultad para adaptarse a nuevas situaciones, baja tolerancia a la frustración, egocentrismo. No hay respeto por las leyes o normas impuestas… G. logra dimensionar la intervención y comprender el riesgo cuando a se lo convoca a pensar en un bebé recién nacido atravesando estas situaciones, incluso ya desde el embarazo. Logra dar cuenta que es dificultoso para él la convivencia, que estaba acostumbrado a estar solo, es permeable a las orientaciones. Podría afirmarse que es una persona más influenciable en relación a otros (su madre, su pareja, etc.) y que da cuenta de las dificultades que atraviesan. No obstante su deseo es poder retomar la relación con J. apostando a la familia y a la cercanía con su hijo…” (v. informe citado).
Por lo que la profesional concluyó que “existe un vínculo disfuncional en el cual hay escaso o nulo registro de ello, inmadurez emocional en el abordaje de los conflictos, exposición de los tres niños/adolescente a escenarios de desborde y agresividad. El riesgo potencial es en tanto la proximidad de los implicados, considerando la vulnerabilidad e indefensión de los niños, y más aún de V., por sus edades. Ambos adultos refieren sostener espacios psicológicos, con lo cual se orienta además a que se pueda solicitar informe a los respectivos profesionales respecto de la adhesión a tratamiento, de la implicancia y abordaje de la conflictividad familiar y orientaciones al respecto… J. necesita, debido a la situación vital que atraviesa, red de apoyo y contención, en su función materna entendiendo la ardua tarea de cuidar a un recién nacido y el impacto psíquico que conlleva en la mujer dicha tarea inconmensurable…” (remisión a la pieza de mención).
Panorama que merece ser visto a contraluz del informe presentado por el Servicio Local en fecha 9/12/2025 -es decir, con posterioridad a la interposición de los recursos en estudio- que advierte: “en cumplimiento de lo ordenado por V.S. y conforme lo previsto en la Ley Provincial N° 13.298, informamos que de las intervenciones realizadas por este organismo, fuera del ámbito de violencia familiar, no se han vislumbrado otros derechos vulnerados. En el marco de las entrevistas realizadas con la progenitora, considerando la temprana edad de los niños, se ha constatado un ambiente de tranquilidad. La Sra. D. se muestra colaborativa frente a las intervenciones propuestas por este organismo, circunstancia que anteriormente no se evidenciaba. No obstante, la entrevistada manifiesta su disconformidad con las medidas de protección adoptadas, señalando que las mismas generan malestar, al momento de organizar los encuentros, entre V. y A. con el Sr. PP. Sin perjuicio de ello, los encuentros y vinculación se concretan. Se infiere que dichas medidas, pese al malestar mencionado, han generado un borde o límite que resulta beneficioso en la dinámica familiar, ya que se observó un entorno de calma y seguridad…” (remisión al informe citado).
Lo anterior, asimismo, amerita contrastarse con el informe presentado recientemente por la Oficina de Género que expone: “En relación a las intervenciones efectuadas con la Sra. J., se observa que permanece inmersa en una dinámica de violencia, sostenida en parte por la sobrecarga de tareas de cuidado que asume de manera cotidiana y en soledad, lo que profundiza su vulnerabilidad. La corresponsabilidad por parte del progenitor, genera condiciones que favorecen la continuidad de los conflictos y las violencias entre ambos. Estas situaciones impactan de manera indirecta en los hijos, quienes se ven expuestos a los episodios de desbordes. Esta Oficina interviene con la Sra. J. de manera continua, reflexiva y con una disposición activa al acompañamiento. El compromiso de este organismo, es sostener la intervención y acompañar el proceso en todas las instancias que se deriven, enfatizando que tanto J. como G. se encuentran atravesando un ciclo de violencia, con antecedentes de experiencias violentas en vínculos previos. Se considera que, mediante la continuidad en los espacios terapéuticos y el seguimiento articulado entre los organismos intervinientes, es posible favorecer procesos de reparación subjetiva. En cuanto al Sr. GPP, se informa que asistió al primer encuentro del dispositivo de masculinidades en el día y la hora acordados previamente. Si bien no es posible aún para las profesionales vislumbrar algún cambio en la conducta de G. debido a que el dispositivo acaba de comenzar, se trabajará según lo planificado para deconstruir comportamientos violentos. Estos espacios se desarrollan los días jueves a las 20:15 hs en el edificio de la Dirección de Desarrollo Social y Educación, siendo flexible en fecha y hora para asegurar el cumplimiento del mismo. Así mismo, una vez concretado se elevará el informe correspondiente…” (v. informe del 11/12/2025).
Con visaje en lo anterior, se colige -por un lado- que tocante a la inexistencia de riesgo actual sobre la que los apelantes encaballan su tesitura de la infundabilidad de la prórroga apelada, dicho indicador se ha sostenido en cuanto -conforme emerge del informe del 25/11/2025 que precedió el dictado de la prórroga rebatida- la dinámica vincular en la que todavía aún se hallan inmersos de conformidad con el informe agregado el 11/12/2025, resulta catalizadora de episodios como los hasta aquí evidenciados; erigiéndose las medidas dispuestas como un método eficiente a modo de barrera de contención, según lo informado por los agentes del ente administrativo, quienes valoraron que el ámbito de tranquilidad registrado en el hogar materno encuentra correlato con la vigencia de las medidas cuyo levantamiento aquéllos alientan (args. 1 a 7 ley 12569; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por otro lado, es de destacar que -en cuanto refiere al pequeño hijo en común de las partes- la tutela judicial imperante no obstaculiza el vínculo co-parental en tanto -a más de que el niño no se encuentra alcanzado por las medidas adoptadas- el esquema post-vincular entre los adultos no impide una crianza compartida; en tanto, si bien durante la vigencia de las medidas es claro que deberá recurrirse a un tercero para gestionar ciertas tareas de cuidado, cierto es que la convivencia de los involucrados no es el único medio para que ambos progenitores ocupen sus respectivos roles en forma activa, equitativa y participativa con miras en prevenir -hasta tanto se modifique la operatoria disfuncional que los constriñe- nuevos episodios que pudieran afectar la integridad bio-psico-física del pequeño y sus hermanos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
De modo que, deviene crucial insistir, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la dinámica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no sólo no brindaría la debida garantía de no repetición a las partes, sino que -para más- profundizaría la angustia de los infantes también involucrados [arg. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Así que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicación que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificación -de entidad suficiente- en punto a la valoración de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- así pudieran aconsejarlo. Cuadro de situación que, como se dijo, aquí no se ha verificado y termina por sellar la suerte de los recursos impetrados (arg. art. 14 de la ley 12569).
Máxime, si se considera que -como se sostuvo previamente- las probanzas recabadas con posterioridad a la interposición de los recursos aquí despachados revelan la vigencia de la conflictiva familiar y el sostenimiento del despacho cautelar oportunamente dictado. Cuestiones que -desde luego- no han logrado ser desvirtuadas por argumentos de neto corte procesal como el aportado por el denunciado tocante a la audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación que -por principio- deviene superflua en ocasión de prórroga atento -por principio- la suficiencia del análisis que se efectúe de los antecedentes de la causa, con más la prueba rendida, y los indicadores de urgencia y riesgo para el sostenimiento de las medidas (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al tiempo que, también es de advertir, los informes psicológicos aportados por las partes en fechas 27/11/2025 y 15/12/2025 que -si bien expresan la adherencia a los espacios psicoterapéuticos iniciados- denotan la necesidad de continuidad para una verdadera modificación de la conflictiva de base y la cesación de los indicadores que dieron origen al dictado de las medidas protectorias despachadas que aquí han de confirmarse (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados por los recurrentes para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar los recursos promovidos; descontando que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (v. esta cámara, sent. del 18/6/2020 en autos “M., L. c/ B., H. A. s/ Ejecución Honorarios” (expte. 91758), Libro: 51/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, “B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos”, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:27:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003949561

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:28:39 hs. bajo el número RR-1251-2025 por TL\mariadelvalleccivil.