Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94993-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 24/2/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
Éstas fueron:
a) Ordenar la inscripción de P. J. C., en el Registro de Deudores Morosos de la Provincia de Buenos Aires:
b) Ordenar la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo hasta tanto el progenitor abone la deuda alimentaria, como también la imposibilidad de otorgar la Municipalidad de Salliqueló una nueva licencia de conducir.
c) Inhibición general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble.
1.2. El demandado interpuso recurso de apelación con fecha 27/2/2025, cuestionando la resolución recurrida por considerarla arbitraria y desproporcionada. Sus agravios se centran en que la medida cautelar impuesta -consistente en la restricción del derecho a conducir y su consecuente inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios- vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la movilidad y al trabajo.
Sostiene que la privación de la licencia de conducir le ocasiona un perjuicio significativo, dado que depende del uso del vehículo tanto para el desarrollo de su actividad laboral como para el traslado y cuidado de sus hijos. Afirma que la medida resulta desproporcionada, en tanto dificulta su capacidad de generar ingresos, afectando incluso la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria que pesa sobre él.
Aduce, asimismo, que se encuentra al día con el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo cual -entiende- torna improcedente y carente de razonabilidad la restricción dispuesta.
En función de ello, solicita que las medidas cautelares sean dejadas sin efecto por resultar injustificadas y desproporcionadas, conforme se expone en el memorial presentado el 10/3/2025.
- Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
En cuanto a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, corresponde señalar que no se ha demostrado de manera fehaciente cómo la inclusión en dicho registro afectaría concretamente la posibilidad de generar ingresos del recurrente. En este sentido, el apelante no ha expresado de forma clara y concreta los perjuicios específicos que le causaría dicha inscripción, lo cual resulta esencial para que este tribunal pueda evaluar adecuadamente las implicancias de esa medida (art. 34.4 cód. proc.).
Respecto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impediría realizar las tareas propias de su actividad laboral y trasladar a sus hijos en los días en que el clima lo requiere. Sin embargo, el apelante no ha presentado más que una discrepancia de carácter teórico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qué elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias. Su crítica se limita a una simple discrepancia sin ofrecer precisiones fácticas ni sustentos que permitan respaldar su postura (arg. art. 260 cód. proc.).
Adicionalmente, el recurrente ha omitido toda referencia a constancias específicas dentro del expediente sobre su actividad laboral, más allá de haber establecido la sentencia definitiva que se dedica la reparación de bicicletas, pero sin acreditar de qué modo se tornaría necesaria para el ejercicio de su trabajo contar con registro de conducir. Todo lo que impide una evaluación adecuada de los hechos en cuestión (art. 710 del CCyC, arts. 375 y 384 cód. proc.).
Cabe recordar que, en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29/11/2024, se señaló expresamente que era carga del recurrente probar, por ser quien se encontraba en mejor posición para ello, cuál era su actividad laboral y sus ingresos. Sin embargo, transcurrido el tiempo desde dicha resolución, no se ha aportado prueba alguna en ese sentido. En consecuencia, la crítica formulada por el apelante carece de fundamento suficiente y debe considerarse insuficiente a los efectos de la revisión solicitada (arts. 260 y 261cód. proc.).
En relación con la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble, no se observa una crítica concreta y razonada en este aspecto. El apelante se limita a señalar que la medida es “irrazonable”, pero no expone de manera detallada las razones que justificarían tal afirmación, y en cuanto a la jurisprudencia citada, no se advierten elementos concretos que ameriten un análisis detallado de la circunstancia planteada, ya que no se presenta un vínculo directo con los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:41:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:04:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:23:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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