Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Pehuajó.
Autos: “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95856-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D., E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 19/8/25 contra la resolución del 12/7/24?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 12/7/25 reguló los honorarios profesionales por la etapa previa en el presente proceso de alimentos, motivando el recurso del demandado el 19/8/25 que fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14967. La providencia que concedió el recurso por honorarios fue atacada por la abog. Bustos mediante la apelación subsidiaria del 27/8/25 y mediante la decisión del 18/11/25 se declaró mal concedida la apelación subsidiaria y en cambio corrió traslado del primer recurso (v. trámites citados).
Abriéndose así la instancia revisora de este Tribunal, en lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
a- El apelante cuestiona la base pecuniaria tenida en cuenta y además solicita se declare la nulidad de la resolución en tanto no se han consignado las tareas que llevaron a la retribución hoy cuestionada (v. e.e. del 19/8/25).
Debe señalarse que aunque las partes se notificaron personalmente la base pecuniaria propuesta por la letrada B., el 20/6/24, lo cierto es que en los escritos solo se mencionan los autos y no el monto del valor económico propuesto, por manera que a fin de no vulnerar el ejercicio de derecho de defensa en juicio al estar cuestionada en esta oportunidad es dable someterla a revisión (v. trámites de 20/6/24 y 26/6/24; arts. 34.5.b. del cód. proc.18 CN.). Máxime que el valor económico del juicio fue aprobado en el mismo acto de la regulación de honorarios, circunstancia que en principio llevaría a declarar prematura la regulación (art. 57 cit; v. resol. apelada; v. además “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
Yendo al valor del juicio, la normativa arancelaria reza que en los juicios de alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 ley 14967). Y en el caso la resolución del 3/6/24 homologó el acuerdo traído por las partes en el cual se estableció que la cuota alimentaria era el equivalente al 35% de los haberes que percibe el alimentante, $714.453 -monto no controvertido- y a partir de esa suma el 35% que fue el porcentaje convenido, llegándose a un monto de $250.058,85 (v. resol. del 3/6/24 y recibos adjuntos al 20/6/24).
Entonces, a partir de esos $250.058,85 y aplicando el mecanismo dispuesto por el art. 39 ya citado, el valor económico resulta de $6.001.405,20 ($250.058,85 x24; art. cit. de la ley cit.). De este modo en este tramo del recurso le asiste razón al apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
Respecto de la nulidad solicitada, también le asiste razón al apelante, pues al no consignarse la tarea que mereció la retribución cuestionada, la regulación de honorarios deviene nula en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; pero como este Tribunal no actúa con reenvío debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $6.001.405,20, para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada) y la labor cumplida (v. trámites del 5/4/24, 19/4/24, 22/4/24, 30/4/24,2/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 28/5/24; arts.15.c. y 16 ley 14967).De acuerdo a ello para la abog. B., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 17,22 jus (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% =$525.123,585; 1 jus =$30.488 según AC. 4159/24 SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y para la abog. M., (v. trámites del 20/5/24 y 28/5/24), cabe aclarar que el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, dónde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista (art. 26 ley cit.); y en la presente causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, con este marco, en principio, no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967.
Así también le correspondería un estipendio de 17,22 jus por el desempeño en este pleito, en el mismo monto que al abogado de la parte actora (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% =$525.123,585; 1 jus =$30.488 según AC. 4159/24 SCBA, vigente al momento de la regulación).Sin embargo en razón de su labor (v. 20/5/24 y 28/5/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.) resulta más adecuado y proporcional fijar su retribución en la suma de 12,06 jus (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% x 70 % =$367.586,068; 1 jus =$30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA.).
En suma, corresponde estimar el recurso del 19/8/25 en cuanto al valor pecuniario del juicio el que se establece en la suma de $6.001.405,20, declarar nula la resolución del 12/7/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
b- Respecto de las contestaciones de traslado de las letradas B., y M., mediante las presentaciones del 28/11/25 y 2/12/25, ambas profesionales insisten en la notificación del apelante de la base pecuniaria y la firmeza que adquirió, sin embargo como se expuso en el punto a- de la presente, la misma fue sometida a revisión de manera que en este aspecto no les asiste razón a las profesionales. Es que, de las constancias de la causa surge que el demandado no fue notificado de la regulación de honorarios de fecha 12/7/24 en los términos del art. 57 de la ley 14967 en tanto la cédula dirigida a su domicilio con fecha 27/8/24 no logró cumplir su finalidad al no encontrarse el domicilio consignado (v. trámite cit.) y en ese lapso M., se presentó con nuevo patrocinio por lo que la apelación por él deducida debió ser receptada (arg. art. 384 del cód. proc.)
En cuanto al monto del juicio que insisten las letradas se encontraba consentido y firme, ya se expuso en el punto a- los motivos por los cuales pudo ser revisada por este Tribunal, lo mismo que en lo que refiere a la resolución regulatoria en crisis, de modo que en razón de los fundamentos dados, los mismos son suficientes para desestimar sus argumentos (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Tampoco en este caso es admisible la agregación de documentos en razón de lo dispuesto por el art. 270 del cód. proc., por manera que la pretensión de la abog. Bustos es inadmisible (arts. 34.5.b. y 270 del cód. proc.).
En resumen, corresponde estimar el recurso del 19/8/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20. Declarar nula la resolución del 12/7/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Estimar el recurso del 19/8/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20.
Declarar nula la resolución del 12/7/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 19/8/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20,.
Declarar nula la resolución del 12/7/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:23:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:48:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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